Grupos de sociedades

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

Entendemos como grupo de sociedades aquella situación en la cual una o varias sociedades mercantiles están bajo el control de otra, que llamamos dominante o en la que varias sociedades, que no son entre sí ni dominantes ni dominadas, establecen una organización común que permite una actuación conjunta.

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 Naturaleza jurídica
  • 3 Clases
  • 4 Ámbitos
    • 4.1 Ámbito mercantil
      • 4.1.1 Ley de Sociedades de capital
      • 4.1.2 Código de Comercio
    • 4.2 Ámbito fiscal
  • 5 Responsabilidad del grupo
  • 6 Obligación especial
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
  • 10 Recursos adicionales
    • 10.1 En doctrina
Normativa

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012: [j 1]

Nuestro ordenamiento no regula los grupos de sociedades de forma completa y su regulación sólo constituye una aspiración del Legislador nacional puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC)...

A los grupos de sociedades se han referido, especialmente:

  • La derogada Ley de Sociedades anónimas (LSA) en sus arts. 81 y siguientes.
  • La derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) en sus artículos 39 y 40.
  • Se mencionaban en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 2014; a partir del 1 de enero de 2015 rige la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
  • Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

La Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades de Capital dice expresamente como idea de futuro:

la creación de un Derecho sustantivo de los grupos de sociedades, confinados hasta ahora en el régimen de las cuentas consolidadas y en esas normas episódicas dispersas por el articulado.

La Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio)}} en su Disposición adicional sexta señaló que a los efectos de dicha ley, se entenderá por grupo de sociedades lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio. El {{leg|844417914|Texto Refundido de la Ley Concursal_ en la Disposición adicional primera, según redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, en vigor el 26 de septiembre de 2022, añade : aunque el control sobre las sociedades directa o indirectamente dependientes lo ostente una persona natural o una persona jurídica que no sea sociedad mercantil.

  • El Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre con normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas.
Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

Hay otras citas en diversas leyes, sea en materia de inversión extranjera, legislación sobre el mercado de valores, etc.

La STS 437/2018, 11 de Julio de 2018 [j 2] señala que después de la reforma del CComercio el hecho de que ese control sea ejercido por una persona física o jurídica que no sea una sociedad mercantil, no puede decirse que estemos ante un grupo horizontal o por coordinación, excluido del concepto de grupo societario del actual art. 42.1 del Código de Comercio. Sigue siendo control societario, plasmado en la disponibilidad de la mayoría de los derechos de voto de la dominada, situación prevista en el art. 42.1.a del Código de Comercio como una de las que hacen presumir la existencia de control.

Naturaleza jurídica

Conviene dejar claro que el grupo de sociedades como tal no tiene personalidad jurídica propia; la Sentencia nº 429/2014 de TS, Sala 1ª, de lo civil, 17 de julio de 2014 [j 3] declara que el grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo".

Otra cosa sería que se estuviera ante el llamado el caso llamado de Levantamiento del velo pues la sentencia citada advierte que el levantamiento del velo puede ser esgrimido por el tercero frente a quienes pretenden aprovechar una personalidad jurídica formalmente diferenciada para obtener consecuencias antijurídicas, normalmente fraudulentas, de esa separación formal, cuando esa diferenciación de personalidades jurídicas no responda a una justificación lícita.

Clases

De la definición expuesta al inicio resultan dos tipos de grupos de sociedades:

  • Aquéllos en las que hay una sociedad dominante que podemos calificar como superior jerárquico de otras u otras; es evidente que las sociedades dominadas seguirán las directrices de la dominante, ya que ésta tiene el control de las dominadas. Es el supuesto normal al que se refiere la Sentencia nº134/2016 DE TS, Sala 1ª, de lo Civil, 4 de marzo de 2016, [j 4] al decir que se define como grupo de empresas aquel que viene caracterizado por la situación de control que ostenta, directa o indirectamente, una sociedad sobre otra u otras, y no por la existencia de una unidad de decisión en el mismo.
  • Aquéllos en las que no hay el control directo de una sociedad sobre otra u otras, pero se establecen entre entre unas y otras lazos de colaboración, sea por el personal directivo de ellas, sea por pactos de cooperación, etc.

El primer supuesto no da lugar a pacto alguno: es una realidad que una sociedad domina a otra, en las formas que se dirá.

En el segundo caso puede haber un contrato, que se acostumbra a llamar contrato de empresa y que la doctrina entiende supera las facultades normales de los respectivos órganos de administración y que exige acuerdos de las Juntas Generales y la pertinente documentación.

Pero en los dos casos hay control, directo o indirecto. Por ello, citando la doctrina de la Sentencia nº 190/2017 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Marzo de 2017, [j 5] la STS 437/2018, 11 de Julio de 2018 [j 6] dice que, tras la reforma del art. 42 del Código de Comercio por la Ley 16/2007, de 4 de julio, el grupo de sociedades viene caracterizado por el control que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, una sobre otra u otras e insiste que con esta referencia al control directo o indirecto de una sociedad sobre otra u otras se extiende la noción de grupo más allá de los casos en que existe un control orgánico, porque una sociedad (dominante) participe mayoritariamente en el accionariado o en el órgano de administración de las otras sociedades (filiales). Se extiende también a los casos de control indirecto, por ejemplo mediante la adquisición de derechos o la concertación de contratos que confieran a la parte dominante la capacidad de control, sobre la política financiera y comercial, así como el proceso decisorio del grupo. Y la noción de «control»...

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