Autocartera en una sociedad limitada

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


La autocartera es aquella situación en que una sociedad es titular de una parte de sus propias acciones -si es anónima - o de una parte de sus propias participaciones sociales -si es una sociedad de responsabilidad limitada.

Dicho con otras palabras, serían aquellas acciones o participaciones sociales poseídas por una sociedad que son representativas de su propio capital.

Se estudia a continuación la autocartera respecto a las sociedades de responsabilidad limitada.

Para las sociedades anónimas puede verse Autocartera en la sociedad anónima

Contenido
  • 1 Normativa
  • 2 ADQUISICIÓN ORIGINARIA
    • 2.1 Normativa
    • 2.2 Prohibición de adquisición de participaciones propias de forma directa e indirecta
    • 2.3 Sanción
    • 2.4 Aumento con cargo a reservas y la autocartera
    • 2.5 Temporalidad de la tenencia de las participaciones propias y su valoración
  • 3 ADQUISICIÓN DERIVATIVA
    • 3.1 Criterio legal y jurisprudencial sobre la adquisición derivativa
    • 3.2 Casos admitidos de adquisición derivativa
    • 3.3 Infracción de los requisitos legales para la adquisición derivativa de participaciones propias
    • 3.4 Un supuesto especial de adquisición derivativa
  • 4 Excepción a la prohibición de autocartera: el usufructo de participaciones
  • 5 Correspondencias LSC y LSRL
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En contratos y formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Normativa

La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL) reguló con grandes restricciones la llamada autocartera; fue la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (LSLNE), (modalidad derogada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas, la que amplió los supuestos admisibles de adquisición de participaciones propias, continuando, no obstante, existiendo un claro recelo ante estas situaciones que se recoge ahora en la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Conviene en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada distinguir:

ADQUISICIÓN ORIGINARIA

Analizamos los siguientes temas:

Normativa

El legislador no ve con simpatía que una SL sea titular de sus mismas participaciones, hasta el extremo que como dispone el art. 135 LSC, la adquisición originaria por la sociedad de responsabilidad limitada de participaciones propias o de participaciones o acciones de la sociedad dominante será nula de pleno derecho.

Es una solución distinta que la que da el art. 136 LSC para las sociedades anónimas. Y si es nula en el caso de sociedad limitada, es nula y no se entiende que después el art. 139 LSC (- artículo redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria - entró en vigor el 23 de julio de 2015 -) hable de la necesidad de la enajenación de las participaciones o acciones adquiridas en contravención legal en un año y en cambio el número 2 del mismo artículo sólo mencione la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social, lo que hace suponer se trata de un error; el art. 139.1 debería quedar así:

1. Las acciones (eliminando participaciones) adquiridas por sociedad anónima en contravención de lo dispuesto en el artículo 134 deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición.

En definitiva, no se admite la asunción originaria de las participaciones sociales, es decir en la Constitución de sociedad limitada no puede la sociedad que se crea ser socia fundadora de si misma; en el caso de un aumento de capital de una sociedad limitada, aunque no la cite expresamente la Ley, tampoco la sociedad podrá asumir participaciones propias.

Pero, en el caso de aumento de capital, debe matizarse. Está claro que no puede la sociedad asumir participaciones nuevas que se adjudican al aportante de bienes externos, porque la sociedad nunca podrá aportar como suyos bienes externos; pero si se procede a una ampliación de capital puramente contable, es decir, aumentando el valor de las participaciones ya existentes o creando nuevas en proporción a las existentes y en ambos casos con cargo a reservas, no debe operar la prohibición; no hay razón alguna según la cual, mientras la sociedad es titular de participaciones adquiridas en la forma derivativa que se dirá, no pueda aumentar el valor de todas las participaciones, incluyendo las “suyas”, o no pueda adquirir (que no es propiamente asumir ni suscribir) las que proporcionalmente le correspondan cuando, en ambos casos, se realice la ampliación con cargo a reservas en los términos del art. 303.1 LSC:

las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal.

Y cumpliendo, es obvio, todos los requisitos legales.

Prohibición de adquisición de participaciones propias de forma directa e indirecta

La forma indirecta prevista por el legislador es la adquisición por persona interpuesta.

¿Qué quiere decir persona interpuesta? Es evidente que es toda persona que se interpone en el sentido de crear una apariencia de socio normal, cuando en realidad actúa en interés, por cuenta, para, al servicio de la misma sociedad. En este sentido, se incluye más que la representación indirecta, la de quien actúa en nombre propio, pero por cuenta de otro; en definitiva, hay interposición de persona cuando estemos antes un negocio simulado, indirecto, etc. Cada caso será materia de decisión judicial, sin más.

No se considera, en principio, un supuesto de persona interpuesta cuando los estatutos conceden al administrador de la sociedad un derecho de preferente adquisición en el caso de transmisión de participaciones sociales; así lo resolvió la DGRN en Resolución de 9 de enero de 1995, [j 1] referido a una sociedad anónima.

Sanción
  • En el caso de adquisición originaria directa, la sanción conlleva la nulidad.

Pero ya advierte la Resolución de la DGRN de 2 de octubre de 2013 [j 2] que en sede mercantil la nulidad no es de tan fácil aplicación; por ello, inscrita una adquisición originaria nula -en el caso por provenir la ampliación de una sociedad íntegramente participada - para poder cancelar el asiento se precisa la debida protección de los acreedores, y ello exige acudir a los requisitos de la reducción de capital, de forma que el título cuya inscripción se pretenda deberá contemplar adecuadamente cuál de los mecanismos de protección es el que se ha establecido (artículo art. 331.4 LSC y artículo 201 del Reglamento del Registro Mercantil) a fin de que el Registrador Mercantil pueda llevar a cabo su calificación y el asiento solicitado y este despliegue los efectos de oponibilidad previstos en el ordenamiento (artículos 331.3 LSC y 332.2 LSC.

Como dice la DGRN

De este modo la salvaguardia de los derechos de terceros acreedores se traduce bien en la responsabilidad solidaria de la sociedad emisora y la sociedad suscriptora (artículo 331.1 LSC, bien en la constitución de la reserva indisponible contemplada en el artículo 332 LSC, bien en el respeto al derecho de oposición en los supuestos en que los estatutos así lo contemplen (artículo 333 LSC).
  • En el caso de adquisición originaria por persona interpuesta, y una vez demostrado esto judicialmente, el socio aparente pasa a ser socio real y, entonces, los fundadores y, en su caso, los administradores responderán solidariamente del reembolso de las participaciones asumidas. El precepto, al hablar de fundadores, está pensando sólo en el caso de adquisición originaria en la constitución; pero si la interposición se hace en la ampliación, la responsabilidad será de todos los que sean culpables, por lo tanto, en el caso de ampliación, serán también responsables los culpables, sean socios o administradores quedarán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
Aumento con cargo a reservas y la autocartera

Ya se ha indicado el problema que se plantea es cuando un sociedad tiene legalmente participaciones en autocartera y la Junta General acuerda una ampliación con cargo a reservas: ¿pueden asignarse las que corresponden a la propia sociedad en función de las que ya posee?; el problema radica porque el artículo 134 de la Ley de Sociedades de Capital prohíbe con carácter general la adquisición originaria de participaciones, al extremo que el artículo 135 de dicha Ley declara nulas de pleno derecho las adquisiciones originarias; y no hay, como para el caso de una sociedad anónima la disposición del artículo 148 de la Ley de Sociedades de Capital que deja a salvo el derecho de asignación gratuita de “nuevas acciones” que es lo que ocurre en un caso como éste de ampliación con cargo totalmente a reservas; la Resolución de la DGRN de 15 de junio de 2012 [j 3] considera lícita y conforme a Derecho de sociedades la autosuscripción de acciones liberadas ex artículo 148.a) in fine de la Ley de Sociedades de Capital y considera que «la adquisición originaria de acciones liberadas por la propia sociedad es legítima por cuanto inocua desde el punto de vista de la necesaria composición de los intereses en juego que subyacen al régimen restrictivo de la autocartera», pero no menciona el caso de sociedad de responsabilidad limitada, aunque habría argumentos para su admisión: sería asistemático permitir un aumento de capital social con elevación del valor nominal de las participaciones y, por el contrario, prohibir la autoasunción de participaciones liberadas; pero la prohibición legal de toda adquisición originaria en sede de limitadas hace pensar si es tan absoluta que habría que convenir que no se admite.

Temporalidad de la tenencia de las participaciones propias y su valoración

1. Obligación de enajenarlas en un plazo

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