SAP Madrid 61/2005, 10 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2005:11633
Número de Recurso81/2005
Número de Resolución61/2005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

JUAN ANTONIO TORO PEÑAMIGUEL HIDALGO ABIAESTEBAN VEGA CUEVAS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00061/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 9500080 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2005 (antes 5/2004)

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 58 /2001

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de LEGANES

De: Andrés

Procurador: JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Contra: Sonia, Carolina , Juan Alberto ,

Jose Pedro , Olga , Paulino

Procurador: CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN , CARLOS DE

ZULUETA CEBRIAN , CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN , CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN , SIN

PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

S E N T E N C I A NUMERO

Magistrados

Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia. )

Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas. )

Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña. )

En Madrid a diez de Noviembre de dos mil cinco.

La Sección Vigésimo primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 6 de los de Leganes, seguidos entre partes, de una como Demandante Apelante Don Andrés, representado por el Procurador Don Antonio Sandín Fernández; y de otra como Demandados y Apelados Don Paulino, Doña Sonia, Doña Carolina, Don Juan Alberto, Don Jose Pedro y Doña Olga, representados los cinco últimos por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian, seguidos por el trámite del juicio ordinario.

VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia numero 6 de Leganes, en fecha 17 de febrero de 2003, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arcos Sánchez, en nombre y representación de Don Andrés y contra Don Paulino representado por el Procurador Sr. Martínez Cervera y contra Don Oscar y en sucesión del mismo sus herederos su esposa Doña Sonia y sus hijos Doña Carolina, Don Juan Alberto, Don Jose Pedro, y doña Olga, representados por la Procuradora Sra. Ruiz Resa, DEBO ABSOLVER Y ABUSELVO A LOS DEMANDADOS de las pretensiones formuladas contra ellos. Y CON EXPRESA CONDENA DE LAS COSTAS CAUSADAS A LA PARTE ACTORA."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandante Don Andrés, por su Procurador Don Francisco Arcos Sánchez, recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a las partes apeladas quien por medio de la Procuradora Doña Elvira Ruiz Resa en nombre y representación de Doña Sonia, Doña Carolina, Don Juan Alberto, Don Jose Pedro y Doña Olga, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia; el Procurador Don Juan José Martínez Cervera en nombre y representación de Don Paulino, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia; lo impugnaron en tiempo y forma, elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente vista, deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de noviembre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Se combatió en apelación por la representación causidica de Don Andrés, solicita la revocación de la sentencia, con estimación de la demanda, de conformidad a la pretensión de la actora, en base a lo que se deberá de seguir sistemáticamente los reproches enfrentados a la sentencia de instancia, por el mismo orden de su enumeración, los motivos de recurso, si bien la parte recurrente se formulan como alegaciones, es necesario dar contestación a las distintas pretensiones que en cada uno indica y enumera. En cuanto al orden de resolver en esta segunda instancia, se encuentra establecido en el articulo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se resolverá en primer lugar la pretendida nulidad indicada por la parte recurrente en el motivo cuarto del escrito de recurso, y posteriormente por el orden establecido.

SEGUNDO

En cuanto al motivo cuarto formulado por el Procurador Don Francisco Arcos Sánchez, en primera Instancia, y Don José Antonio Sandin Fernández, en esta instancia, sobre Infracción de normas y Garantías procesales, para que pueda tener incidencia, es necesario que se haya producido una indefensión de la parte apelante, y en el presente caso, el hecho objeto de debate es que considera la parte apelante, que con la personación que realizan la esposa del demandado Doña Sonia, y sus hijos Doña Carolina, Don Juan Alberto, Don Jose Pedro y Doña Olga, no es suficiente ya que se necesita la escritura de división y adjudicación de la herencia, para tener titulo suficiente para comparecer en juicio, sobre este extremo.

La legitimación es la aptitud específica, determinada en función de la pretensión formulada para intervenir en un proceso especial y concreto por efecto de la relación en que las partes se encuentran respecto de la cosa que es el objeto del litigio, que generalmente se concreta en la titularidad ex STS 23-3-2.001, es decir que en el presente caso, cuando estamos ante la declaración de nulidad de un bien que forma parte del caudal relicto del fallecido, es evidente que cualquiera de los herederos (hijos), o como en el presente caso ocurre, todos ellos incluso, con la viuda del fallecido, tienen legitimación para comparecer en el pleito, al margen de que hayan o no aceptado la herencia, ya que el articulo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encarga de expresar, que "la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que este a todos los efectos"; es decir que no se establece como requisito el haber aceptado la herencia, ni adjudicado el caudal relicto, por lo que esta bien efectuada por la Magistrada Juez de Primera Instancia numero 6 de Leganes, el dar entrada en el proceso a las personas que sucedan respecto del finado Oscar, y al haberse celebrado el acto del juicio oral, donde habían concluido las partes el día 22 de noviembre de 2002, habiéndose quedado pendiente de practicar el interrogatorio del fallecido, que se encontraba en el Hospital Severo Ochoa de donde se solicita el estado para prestar declaración (folio 705), cuando ya le comunican el hecho acaecido, y sin perjuicio, de la valoración que se de a la prueba del interrogatorio del fallecido en esta instancia, es evidencia que por el hecho de dictar la providencia de 11 de febrero de 2003, no se le ocasiona indefensión de tipo alguno a la parte apelante.

En cuanto al hecho alegado por la parte apelante de que pueda tratarse de una causa de nulidad para que se produzca la misma, es necesario, conforme establece el articulo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, seguir el criterio del Tribunal Constitucional, Auto de 25 noviembre 2002 A este respecto debemos comenzar recordando que es doctrina reiterada de este Tribunal Constitucional la de que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el Ordenamiento, "lo que significa, tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza e intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y la seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una resolución firme dictada en un proceso anterior ante las mismas partes" (por todas, STC 156/2002, de 23 de julio, FJ 3 a) y las resoluciones allí extensamente citadas). Sentado esto, parece conveniente advertir que no es posible compartir las tesis de los recurrentes en punto a la extensión incondicionada de la referida intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales a las de carácter interlocutorio dictadas en el seno de un proceso en curso. Tanto menos cuando, como aquí acontece, lo en ellas dispuesto ha de supeditarse al posterior examen que el órgano judicial efectúe de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR