SAP Barcelona 202/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS
ECLIES:APB:2016:1886
Número de Recurso48/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución202/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

Rollo Apelación nº 48/2016-CH

Procedimiento de Origen; Abreviado nº 305/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa

S E N T E N C I A

Iltmos Sres. Magistrados:

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 48/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 305/2012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por un delito contra la salud pública, en el que se dictó sentencia, el día 16 de noviembre de 2015. Ha sido parte apelante, el acusado, Jenaro y parte apelada el Ministerio Fiscal; actuando como Magistrada Ponente, la Ilma. Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa y con fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó Sentencia, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 70 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente se le impone el pago de las costas del presente juicio si las hubieren.

Procédase al comiso de las sustancias y cantidades intervenidas en la presente causa".

SEGUNDO

Notificada que fue dicha resolución, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de sentencia absolutoria y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, rebajando la pena de impuesta a tres meses de prisión con las accesorias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, evacuando dicho trámite con el resultado que obra en los autos, con lo que se elevaron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Provincial de Barcelona para la ulterior sustanciación y resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S

ÚNICO .- No se aceptan en esta alzada los hechos probados de la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

"Se declara probado que el día 13 de octubre de 2010, sobre las 19:50 horas, en las inmediaciones de la calle Consell de Cent de la localidad de Terrassa se produjo un encuentro entre Jenaro y Andrés, en el cual se realizó un intercambio de objetos. Percibidos tales hechos por agentes de la policía municipal de Terrassa, ante las sospechas de un intercambio de sustancias estupefacientes, interceptaron a ambos, incautando en poder del Sr. Andrés dos barras de una sustancia marronosa y en poder del Sr. Jenaro un billete de 10 euros, previamente entregado por el primero.

No resulta probada la naturaleza estupefaciente de las barras de sustancia marronosa incautadas en poder de Andrés ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del acusado, articula como motivo central de la apelación el error en la apreciación de la prueba con infracción del principio in dubio pro reo, alegando ruptura de la cadena de custodia.

Conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en...

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