STS, 5 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3707
Número de Recurso5514/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 5514/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 469/1993, siendo parte recurrida Poster S.A., representada por el Procurador don Jorge Deleito García, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a precios públicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Poster S.A. interpuso recurso contencioso contra la Ordenanza reguladora de los Precios Públicos por la Publicidad Instalada, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Valencia, en su reunión de 18 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

El recurso se tramitó ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso 469/93, que lo resolvió por sentencia de 10 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- Que estimando como parcialmente estimamos el recurso contencioso formulado por POSTER, S.A., contra la ordenanza reguladora del precio público por publicidad, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, y publicado en el B.O.P. el 30 de diciembre de 1992, debemos anular y anulamos dicho acto normativo, en los términos previstos en el fundamento de derecho 5º de esta resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 26 de abril de 2000 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el Ayuntamiento recurrente opone un único motivo consistente en la infracción del art. 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, en cuanto autoriza a los Ayuntamientos para establecer precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, precepto que a su juicio ha sido vulneradopor la sentencia impugnada, en las limitaciones que impone a la Ordenanza, al anularla parcialmente.

El problema litigioso se centra exclusivamente en que la Sala de instancia considera que no se pueden exigir precios públicos por la publicidad que se ejerza a través de soportes instalados en terrenos o propiedades que, no siendo de dominio público local, sean visibles desde el mismo, singularmente desde las vías y espacios públicos.

SEGUNDO

La Sala de instancia utiliza como precedente la legislación derogada por la Ley citada, singularmente el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que en sus artículos 378 a 389 regulaba el impuesto municipal sobre la publicidad, y en el art. 401, al regular las Tasas Provinciales, en la letra k), incluía, entre los ingresos de Derecho privado de las Diputaciones Provinciales, la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público provincial "o visibles desde las carreteras, caminos vecinales y demás vías públicas provinciales".

En el Fundamento Tercero, la sentencia examina el art. 41 de la Ley de Haciendas Locales, que define los precios públicos como las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, en términos coincidentes con el art.

24.1.a) de la Ley de 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Razona a continuación que los conceptos de utilización privativa y aprovechamiento especial deben integrarse con lo dispuesto en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en su art. 75, conforme al cual debía considerarse precio público la utilización del demanio municipal que integre un uso especial, así como aquella otra que represente un uso privativo de bienes de dominio público.

A juicio de la sentencia, el uso común se califica de especial cuando concurren determinadas circunstancias que se concretan en la "peligrosidad, intensidad de uso o cualquier otra semejante". En cambio el uso privativo se efectúa mediante la ocupación de una parte del demanio, excluyendo o impidiendo su utilización por los demás administrados. Así el título habilitante en la utilización privativa es la licencia (art. 77.1 del Reglamento de Bienes), y el de el aprovechamiento especial es la concesión (art.

75.4).

La consecuencia que extrae el texto judicial recurrido es la de que si no existe utilización privativa o aprovechamiento especial desaparece el presupuesto objetivo que determina el nacimiento del precio.

Por tanto concluye, en el Fundamento 4, que no hay justificación alguna, desde la perspectiva del precio público, para gravar con una contraprestación la publicidad no instalada en el dominio público, sino simplemente visible o perceptible desde el mismo.

Y en la misma línea niega que se dé el presupuesto de hecho necesario en la publicidad repartida y carteles de mano entregados o arrojados en zonas de dominio público local, ya que ni se impide el uso del mismo por los demás administrados, ni se concurren circunstancias de peligrosidad, intensidad, escasez o rentabilidad que justifiquen el precio público.

Y en consecuencia, la Sala de instancia procede a dar nueva redacción al art. 1º de la Ordenanza impugnada, suprimiendo los epígrafes C y D del anexo-tarifa, este último por que es competencia exclusiva del Estado toda tasa reguladora del control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

TERCERO

El recurso debe ser resuelto abiertamente en sentido desestimatorio. No ha habido infracción del artículo 41 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, por cuanto, de conformidad con los razonamientos de la sentencia recurrida, no se da el presupuesto de hecho indispensable para la aplicación de los precios públicos a que se refiere el precepto mencionado en el apartado A) del precepto citado.

Dado que los preceptos de la Ley 39/1988, declarados inconstitucionales o sometidos a determinada interpretación por la STC 233/99, de 16 de diciembre, no afectan a los precios públicos por aprovechamientos privativos o especiales del dominio público y que esta sentencia demostró la correlación de aquella Ley con la 8/89 de Tasas y Precios Públicos, es preciso recordar, de conformidad con la doctrina la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de diciembre), que es requisito ineludible para la percepción del tributo indicado el de que se trate de una utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. Estas circunstancias no concurren en la simple percepción o visualización de una publicidad instalada en lugares de dominio privado, como pretende el Ayuntamiento recurrente.

El tributo que pretende el Ayuntamiento está sometido a reserva de Ley, y es inconstitucional si éstano se cumple, no bastando la voluntad de la Corporación local para imponerlo.

La Ley 25/1998, de 13 de Julio, muy posterior a la fecha del Pleno que aprobó la Ordenanza, tampoco aporta argumentos de referencia posterior que puedan justificar la Ordenanza.

Por el contrario, el art. 41 insiste en que "las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad Local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del art. 20.1 de esta Ley".

en el caso presente, la Ordenanza pretende imponer precios públicos sin prestar servicio alguno o realizar alguna actividad.

En definitiva, razona con acierto la sentencia recurrida que el estatuto tributario de las actividades de publicidad por vallas y anuncios visibles desde las vías públicas está constituido actualmente por la oportuna licencia urbanística y el impuesto sobre actividades económicas, siendo sumamente significativa la desaparición del impuesto específico sobre publicidad que existió hasta que el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril -que lo preveía en sus artículos 378 a 379-, agotó su vigencia y fue derogado por la Ley 39/1988.

Por propia definición legal, el aprovechamiento especial de bienes o instalaciones de uso público requiere la existencia de soportes publicitarios situados precisamente en terrenos de tal índole, con exclusión lógica de los que se hallen ubicados en terrenos o propiedades de dominio privado.

La publicidad no instalada en terrenos de dominio o uso público, sino visible desde el mismo, sencillamente está fuera de las previsiones de la Ley.

Así lo corrobora también el hecho de que el art. 75 del añejo Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, exigiera a fines tributarios un uso especial del demanio municipal o un uso privativo de los bienes que lo integran, conceptos que en nada justifican la aplicación de un tributo en el supuesto de autos.

CUARTO

Las conclusiones a que se llegan en la presente sentencia se complementan exactamente con la doctrina que esta Sala acaba de sentar en su sentencia de 2 de febrero de 2000, en la que se resolvió un recurso contra la Ordenanza Reguladora de las Instalaciones y Actividades Publicitarias y la Ordenanza Reguladora del Precio Público por ocupación del suelo y vuelo en la Vía Pública con Instalaciones y Elementos Publicitarios, ambas del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y declaradas conformes a Derecho por la sentencia citada.

En efecto, en ambas Ordenanzas se regulan los precios públicos correspondientes a unas actividades publicitarias realizadas con el empleo de soportes instalados en terrenos de dominio público local, a diferencia de la Ordenanza analizada en el presente recurso, que trata de gravar la misma actividad llevada a cabo con soportes instalados fuera de esos terrenos.

QUINTO

En consecuencia, decae el único motivo del recurso, lo que conlleva su improcedencia, con la obligada consecuencia de la condena en costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 5514/95, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, contra la sentencia dictada el día 10 de abril de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 469/1993, en el que ha sido parte recurrida Poster S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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