Precios públicos. Hecho imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) Es improcedente la exigencia de un precio público por aprovechamiento del dominio público por la exposición de anuncios sobre fincas y viviendas. STSJ de Asturias de 10-4-00. P.: Sr. Gallego Otero. JT 2000/967.

Fundamento Jurídico 3.º: «Determinado el contexto material del conflicto, la consecuencia que resulta de aplicar el derecho no puede ser otra que la que deduce la parte recurrente frente al criterio de la Corporación demandada que extiende el hecho imponible de la exacción discutida, consistente en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local mediante la colocación o instalación de portadas, escaparates y vitrinas, a la exposición de servicios, materiales, a uno de los supuestos que, de acuerdo con la legislación anterior (art. 208 Texto Refundido de Disposiciones de Régimen Local), daban origen a las tasas por aprovechamiento especial o utilización privativa del dominio público en cuanto expresión de publicidad al exponer los servicios y ocupación de espacio publico por los posibles destinatarios de los anuncios sobre fincas y viviendas, pero con omisión de que ese ejemplo concreto de aprovechamiento ha desaparecido en la regulación actual y de que no es posible conciliar la referida interpretación con el significado usual y jurídico de los términos legales empleados en la regulación de los precios públicos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público legal, que se circunscriben a la ocupación de una porción del dominio público, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados y a su utilización especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

Por lo expuesto, la Corporación Local, la que corresponderá, ya en el ejercicio de su autonomía y en atención a las peculiaridades de su hacienda propia, la precisión de cuál sea el tipo que, de acuerdo con el marco legal, haya de ser aplicado en su respectivo ámbito territorial, pero sin prescindir de los criterios o límites través de los cuales se definen en la legislación esta este tipo de impuestos».

2) Por el uso de la vivienda-escuela no puede establecerse un precio público. STS de 28-4-00. P.: Sr. Rodríguez Arribas. JT 2000/3032.

Fundamento Jurídico 3.º: «Es evidente que el artículo 41.a) de la Ley de Haciendas Locales se refiere a una utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR