STS, 23 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. José Podadera Valenzuela, en la representación que ostenta de Dª. Penélope, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 27 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2557/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictada el 13 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 481/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Antonieta y D. Marcelino contra Dª. Penélope, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1º. Se desestima íntegramente la demanda.- 2º. Se declara caducada la acción de despido que pretendía ejercitar doña Penélope.- 3º.- Se absuelve a doña Antonieta y don Marcelino de las peticiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Dª. Antonieta, con documento nacional de identidad número NUM000, y don Marcelino, con número de identificación de extranjeros NUM001, casados, en régimen de gananciales, se dedican a la explotación de tiendas de venta de regalos y productos de cosmética, que giran bajo el nombre de "Funky Fish", en Fuengirola (Málaga).- 2.- Da. Penélope, con documento nacional de identidad número NUM002, prestó servicios para dichos esposos, desde el 27 de enero de 2003, en virtud de un contrato temporal, de la modalidad eventual por circunstancias de la producción, suscrito con la señora Antonieta, con la categoría profesional de ayudante dependienta, de con el objeto de "cubrir las necesidades de la empresa debido al aumento de al actividad del sector, acogiéndose a 10 establecido en el art. 34 del Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Málaga ", con una duración pactada hasta el 26 de abril. No obstante ello, la duración de ese contrato se prolongó hasta el 7 de mayo de ese año. Al día siguiente se suscribió un contrato de obra o servicio determinado, con don Marcelino, cuyo objeto era la "consolidación comercial por creación de establecimiento", de acuerdo con el convenio citado. La retribución última de la trabajadora era de 29,05 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- 3.- El 15 de marzo de 2004 dejó de prestar servicios, tras entregársele una comunicación escrita en al que se le expresaba que su contrato había finalizado.- 4.- El 12 de abril de 2004 se presentó demanda de conciliación por despido ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, que se intentó el 27 de ese mes y resultó sin avenencia. La demanda que ha dado lugar a estas actuaciones se presentó el día 29 siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DOÑA Penélope dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia con fecha 27 de enero de 2.005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° CUATRO de Málaga de fecha 13/07/04 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DOÑA Penélope contra Antonieta y Marcelino sobre Despido, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Letrado de los Tribunales D. José Podadera Valenzuela, en la representación que ostenta de Dª. Penélope, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de julio de 2004 . El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , 103.1 del T.R.L.P.L . en relación con la nueva redacción del 182 de la L.O.P.J ..

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2006, que por providencia de 13 de diciembre de 2.005 se suspendió el mismo estimando la Sala que dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, procede su debate en Sala General, señalándose para la misma el día 18 de enero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia tiene por objeto unificar doctrina en orden a los efectos que haya de producir en el cómputo de los veinte días de plazo para interponer la demanda por despido, la declaración de inhabilidad a efectos procesales de los sábados, establecida en el art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción ordenada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre .

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, confirmó el pronunciamiento de la de instancia que había desestimado la demanda de despido, por declarar caducada la acción. Para hacer el cómputo han contado, como días hábiles, los sábados que mediaron entre la fecha del despido y la de presentación de la conciliación. De haberlos excluido (contando como hábiles solo los que van de lunes a viernes) la demanda se habría presentado en el último día del plazo.

El trabajador recurrente, señaló varias sentencias de contradicción, habiendo quedado seleccionada la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de julio de 2004 , que, en supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado, llega a la solución contraria, declarando que el plazo de los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establecido en días hábiles a de ser contabilizado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que los sábados no han de ser computados para contar los veinte días hábiles de vida de la acción de despido.

Cumplido el requisito de la contradicción y habiendo efectuado la relación precisa y circunstanciada a que se refiere el art. 222 de la Ley procesal , deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

La Ley Orgánica 19/2003 modificó el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que quedó redactado en los siguientes términos: "Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad." A su vez, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores ordena que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Mandato que se reitera en el art. 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que ordena que "el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos".

La sentencia recurrida declara que los términos "inhábiles a efectos procesales" del art. 182 más arriba transcrito imponen que los sábados sean tenidos en cuenta como días hábiles para el tiempo que media entre la fecha del despido y la de la presentación de la papeleta de conciliación o presentación de la reclamación previa, ya que tales actuaciones no son procesales. El proceso comienza con la presentación de la demanda y será a partir de este momento que hayan de descontarse los sábados. Para llegar a esta conclusión se parte de la naturaleza sustantiva del plazo de caducidad en las acciones por despido.

En nuestra sentencia de 15 de marzo 2005 (Recurso 1565/2004 ) nos pronunciábamos sobre la naturaleza del plazo de caducidad de la acción por despido en los siguientes términos:

"Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET , es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988 , votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881 ], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo».

Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil .

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo".

Esta naturaleza singular de la caducidad de la acción por despido ha de llevarnos a rechazar la solución de la sentencia recurrida, estimando más ajustada a una recta interpretación, que va más allá de la meramente literal, la adoptada en la sentencia invocada de contradicción. El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los "sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad". No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte, el plazo de veinte días establecido en los art. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal. Como señala la sentencia de contraste, sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso, no es posible presentar la demanda. La escisión que del cómputo que realiza la sentencia recurrida, podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas, pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional, y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral.

Implica lo expuesto que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal hayamos de estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el actor. declarando que la acción por despido planteada lo fue dentro del plazo establecido, devolviéndose las actuaciones a la Sala de origen para que se resuelvan los restantes puntos planteados en el litigio. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de los Tribunales D. José Podadera Valenzuela, en la representación que ostenta de Dª. Penélope, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de fecha 27 de enero de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 2557/04 de dicha Sala . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el interpuesto por DOÑA Penélope frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, dictada el 13 de julio de 2004 en los autos de juicio num. 481/04 . Declaramos que la acción por despido fue interpuesta dentro del plazo legal, rechazamos la excepción de caducidad y ordenando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que se resuelvan las restantes cuestiones planteadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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