STSJ Canarias , 28 de Junio de 2005

PonenteANA TERESA AFONSO BARRERA
ECLIES:TSJICAN:2005:2810
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 1ª)

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA 35 ILMO. SR. PRESIDENTE D./Dña. Angel Acevedo y Campos ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío D./Dña. Ana T. Afonso Barrera (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de junio de 2005.

Visto por este TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrado por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000012/2005, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Berriel y dirigido por el Letrado Sr. Garcia Bacallado, como parte apelante-recurrente, siendo parte apelada-recurrida el Ayuntamiento de La Laguna, representado y dirigido por el Abogado de sus Servicios Juridicos, versando sobre tributos, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Ana T. Afonso Barrera, se ha dictado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 14 de enero de 2005 , con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Francisco contra el Ayuntamiento de La Laguna, sin que proceda hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Dado traslado a la Administración demandada, se opone al recurso.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala , formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de esta controversia la Resolucion del Ayuntamiento de La Laguna, de 16 de octubre de 2003, dictada en el expediente 1343/02, con el numero 178/2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación 1386296, girada por el concepto de Tasa de instalación de vallas y soportes de anuncios publicitarios,sin distinguir el tipo de terreno.

SEGUNDO

Por esta Sala se ha dictado Sentencia nº 33, de 15 de junio de 2005 , en el Rollo de apelación nº 15/05, en cuyos fundamentos jurídicos se establece:

"PRIMERO.- Disconforme la Administración Municipal demandada con la sentencia dictada por el juzgador de instancia, formula recurso de apelación, defendiendo la legitimidad del art. 2 de la Ordenanza Fiscal que ha servido de sustento a las liquidaciones que por el concepto de tasa son objeto de impugnación, al entenderse que teniendo dicha norma cobertura en el art. 20.3 s) de la Ley de Haciendas Locales , según la redacción dada al precepto por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , cuando dice que las Entidades Locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y particularmente, entre otros casos, por la instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público local o visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vias públicas locales, deriva de ello la adecuación a Derecho de las liquidaciones de tasas giradas a la entidad actora, hoy apelada, que corresponden a las anualidades de 2001 y 2002 y tienen como hecho imponible la existencia de soportes publicitarios en terrenos privados, pero que son visibles desde carreteras, caminos vecinales y demás vias públicas locales.

SEGUNDO

A efectos resolutorios del recurso de apelación, conviene dejar previamente clarificado que así como el art. 41 de la Ley de Haciendas Locales , en su texto originario, otorgaba en el apartado A)

la consideración de precios públicos a las contraprestaciones pecuniarias satisfechas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, mientras que el art. 20.1 de la misma Ley , también en su redacción originaria, fijaba como hecho imponible de las tasas la...

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