ATS, 12 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13296A
Número de Recurso3493/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3493/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3493/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1441/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Pablo Trujillo Castellano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria, envió escrito el 4 de noviembre de 2016 personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa Maestre Gómez, en nombre y representación de la entidad Restaurantes Telemáticos, S.L., envió escrito el 14 de diciembre de 2016 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2018 se hace constar que ninguna de las partes ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de impugnación del acuerdo de constitución de la Comunidad de propietarios demandada y de los acuerdos adoptados con posterioridad, procedimiento que se ha seguido en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La demandada, apelante, desarrolla el recurso de casación en dos motivos al amparo del art. 477.2.3.º LEC. En el primero se alega la infracción del art. 9 h) LPH y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, transcribiendo literalmente parte de la fundamentación de las SSAP de Cáceres de 18 de octubre de 2004, de Madrid de 26 de junio de 2006, de Burgos (sección segunda) de 15 de marzo de 1999 y ( sección tercera) de 14 de enero de 2000 argumentando que la convocatoria de la junta, en contra de lo manifestado en las sentencias de instancia, fue debidamente entregada y publicada en los lugares visibles de la comunidad de propietarios. En el motivo segundo se denuncia en el encabezamiento del motivo la infracción de los arts. 16 y 18.3 LPH y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo recogida en SSTS de 7 de marzo de 2002, 13 de julio de 1994, 5 de mayo de 2000 y 14 de julio de 1992, sin concretar el contenido de la misma. Luego en la fundamentación del motivo sostiene que el acuerdo impugnado sería simplemente anulable, pero no nulo e insubsanable, lo que conlleva que los acuerdos adoptados en la Junta que se impugna hayan sido plenamente ratificados por las decisiones adoptadas en las juntas posteriores, habiendo además caducado la acción.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de justificación e inexistencia de interés casacional, por las siguientes razones:

  1. Falta de justificación del concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

    En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues todas las sentencias además de proceder de distintas Audiencias o secciones de esta (en el caso de la Audiencia Provincial de Burgos) se oponen a la recurrida, echándose en falta la cita de sentencias que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida a los efectos de acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema

  2. Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. La parte recurrente si bien cita hasta cuatro sentencias de esta Sala para defender la anulabilidad de los acuerdos adoptados en la Junta impugnada, ninguna de ellas se refiere al incumplimiento de los requisitos de convocatoria y citación de los propietarios a las Juntas, que es la cuestión que nos ocupa, refiriéndose de modo genérico a la calificación de los acuerdos como nulos radicalmente o meramente anulables en función de las infracciones en que incurran, ninguna de ellas referida al incumplimiento de los requisitos legales de la convocatoria a la Junta que constituyó la comunidad de propietarios. En cualquier caso, incurre además en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, la parte recurrente soslaya en su argumentación que la sentencia recurrida, al asumir los razonamientos de la de primera instancia, considera que se incumplieron los requisitos legales de convocatoria a la Junta de constitución de la comunidad de propietarios, ya que la convocatoria no fue notificada al actor en la forma prevista en la Ley, por lo que el acuerdo era anulable, al derivar de la vulneración de un precepto de la LPH y por tanto sometido al plazo de caducidad de un año ( art. 18.3 LPH), plazo que no había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no se hace expresa imposición de costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 826/2013, dimanante del juicio ordinario n.º 1441/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Las Palmas de Gran Canaria, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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