SAP Cádiz 129/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2006:1504
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 129

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 10/06-M

JUICIO VERBAL 269/05

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Verbal 269/05, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por ESTRUCTURAS SÁNCHEZ CASTRO, S. L., representada por el Procurador D. Alfredo Picón Álvarez y asistida del Letrado D. Federico Fernández Rodríguez; siendo parte apelada QUAT INVERSIONES, S. L., representada por el Procurador D. Enrique Pérez Barbadillo Barbadillo y asistida del Letrado D. Juan González Palomino Vázquez; sobre recuperación de finca en precario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día catorce de Junio de dos mil cinco, cuyo Fallo literalmente dice: " Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Enriquie Pérez Barbadillo Barbadillo, en nombre y representación de Quat Inversiones, S. L., contra Estructuras Sánchez Castro, S. L., declaro el derecho de la entidad actora a la recuperación de la plena posesión de las fincas de su propiedad sitas en Jerez, polígono El Portal, Avenida cantos Ropero, 17 Nave 10 (solar y nave construida sobre el mismo) de esta ciudad, declarando el desahucio por precario de la entidad demandada, a quien condeno a desalojar las fincas libres de enseres y ocupantes y a disposición de la actora con apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte contraria, quien procedió a oponerse al mismo, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente y se procedió a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso por la parte demandada reproduciendo las alegaciones que fundamentaron su oposición a la demanda presentada de contrario, la primera d elas cuales hace referencia a la prejudicialidad administrativa, en base a la cual la parte recurrente solicitó la suspensión del procedimiento, y que la juzgadora de instancia no acogió en base a entender que solo podía darse lugar a la misma por acuerdo de las partes y por causa legal expresamente establecida, supuestos que no se dan en el caso de autos, a lo que añadió la juzgadora la ejecutividad de los actos administrativos. La parte apelante insiste en la existencia de la prejudicialidad alegando la existencia de una sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de Enero de 2002,y en la sentencia del tribunal Supremo de 5 de Junio de 2001.

Como es sabido, existe cuestión prejudicial en el proceso civil cuando, para fijar los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario como antecedente lógico jurídico juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles. Esta figura, huérfana de regulación en la LEC de 1881, ha merecido por primera vez en nuestro Derecho un tratamiento específico en la LEC de 2000, cuyo artículo 42 dispone, entre otras cosas, que a los solos efectos prejudiciales los tribunales civiles podrán conocer de cuestiones que estén atribuidas a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, sin que su decisión al respecto surta efectos fuera del proceso en el que se produzca. La Sala, por el contrario, entiende que el planteamiento de esta cuestión interpretativa ha sido indebidamente invertido, por cuanto el artículo 10.1 LOPJ, cuando señala que "a los solos efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos expresamente", no está confiriendo al órgano jurisdiccional una facultad libérrima de entrar a conocer o no de la cuestión prejudicial, sino que le impone al órgano la necesidad de conocer en cuanto solo conociendo de ella podrá cumplir la función jurisdiccional en el concreto proceso. Únicamente cuando, ciñéndonos ahora al artículo 42.3 LEC el órgano constate alguno de los supuestos tasados de suspensión, no conocerá de la cuestión prejudicial, suspenderá las actuaciones y aguardará a que otro órgano de otro orden jurisdiccional se pronuncie sobre ella con efectos vinculantes sobre la decisión del primero. Pero, al margen de estos casos, que son numerus clausus, el tribunal civil habrá de conocer y resolver en la sentencia la cuestión prejudicial, si bien su decisión "no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca" (artículo 42.2 LEC ). En definitiva, a juicio de la Sala, lo que no se puede subvertir es la regla de que las cuestiones prejudiciales del artículo 42 LEC son, por definición, no devolutivas y no suspensivas, ni convertir el ámbito restringido de excepcionalidad en regla. Porque eso, y no otra cosa, es lo que ocurriría con la apertura del catálogo de supuestos de suspensión según la decisión que en cada caso y momento adopten los tribunales, algo que, comprometiendo la seguridad jurídica, flexibilizaría un precepto que debe ser interpretado restrictivamente porque son precisamente los supuestos de suspensión los que el legislador ha estimado más necesitados de una específica tutela en la segunda instancia.

Ahora bien, más allá de esta previsión, la suspensión del proceso civil por causa de prejudicialidad está prevista en el propio artículo 42.3 LEC únicamente para determinados supuestos tasados, como son: 1)Que la suspensión la establezca...

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