SAP Guadalajara 170/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2010:309
Número de Recurso184/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00170/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 184/10

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 695/08

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA

APELANTE: Serafin

Procurador: ENCARNACIÓN HERANZ GAMO

Abogado: ANGEL JESÚS COSTERO NIETO

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000

Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ

Abogado: VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 174/10

En Guadalajara, a catorce de octubre de dos mil diez. VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Ordinario nº 695/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 184/10, en los que aparece como parte apelante, D. Serafin, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ENCARNACIÓN HERANZ GAMO y asistido por el Letrado D. ANGEL JESÚS COSTERO NIETO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ y asistida por la Letrada Dª VISITACIÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, sobre reclamación de cantidad dimanante de la Ley de la Propiedad Horizontal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 29 de marzo de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Guadalajara, representada por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, frente a D. Serafin, representado por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, y desestimando íntegramente la reconvención, 1º debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 3.823,76 euros, más intereses legales y con expresa imposición de las costas al demandado; 2º debo absolver y absuelvo a la Comunidad reconvenida de los pedimentos efectuados de contrario, con expresa imposición al demandado reconvincente de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Serafin se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Previo al examen de los diferentes motivos y alegaciones que se vierten en el escrito de recurso de apelación y anterior incluso al examen de la propia admisibilidad de éste puesta en tela de juicio por la comunidad de propietarios ahora apelada, resulta preciso que esta Sala señale que es esta la tercera ocasión-al menos-, en que nos enfrentamos a la revisión de supuestos semejantes, sino idénticos. Así las cosas abordaremos en primer lugar las alegaciones vertidas por el demandado en su contestación y lo que solicita a través de la reconvención y después precisaremos el criterio de la Sala al respecto lo que nos conducirá, ya podemos adelantarlo, a la desestimación del recurso de apelación que examinamos.

Lo pretendido en la contestación a la demanda era la nulidad de pleno derecho de las actas y de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandante consecuencia, se dice, de la contravención de normas imperativas y prohibitivas y por estimar que todas las actuaciones fueron ejecutadas en fraude de ley y con inobservancia de los requisitos formales de las reuniones y de las actas levantadas por la comunidad de propietarios, así como la falta de legalidad de los acuerdos contenidos en las mismas al vulnerar los estatutos de la comunidad de propietarios, las normas de la ley de propiedad horizontal y el propio CC y Ordenanzas Municipales. Tales alegaciones guardan relación con los acuerdos adoptados por la comunidad de fecha 4 de abril del año 2.006, subsanados por otros posteriores fechados en este caso a 20 de junio y 19 de diciembre del mismo año. En la contestación se solicitaba lisa y llanamente la desestimación de la demanda. Igualmente, por medio del primer otro si digo de aquel escrito de contestación y al amparo de los artículos 406 y 407 de la ley procesal, se deduce reconvención impugnando el acta de la junta comunitaria celebrada el 28 de mayo del año 2.007 por la que se decide reclamar al demandado la cantidad de 3.823,76 euros ( petición a la que se contrae el litigio que nos ocupa ), interesando por medio de escrito de fecha 2 de diciembre del año 2.008- tras la aclaración exigida por el juzgado-, se dictara sentencia en la que con carácter subsidiario a la petición recogida en la contestación a la demanda se estime la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de 28 de mayo del año 2.007, o subsidiariamente la anulabilidad del mismo.

SEGUNDO

Asiste razón a la comunidad de propietarios cuando alega la inadmisibilidad del recurso de apelación por inobservancia por el apelante del requisito del pago o consignación exigidos por el articulo 449 apartado cuarto de la ley procesal. Dice este precepto "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada", siendo lo cierto que no habiendo satisfecho ni consignado el recurrente el importe de condena la consecuencia no podía ser otra que la inadmisión del recurso de apelación, como con anterioridad hemos dicho en esta misma Sala en nuestros Autos de fecha 17 de febrero y 4 de septiembre del año 2.003 . Si bien el mencionado óbice provocaría sin necesidad de mayores razonamientos la desestimación del recurso de apelación según doctrina pacífica y constante del T.S. que así lo establece en la Sentencia de 26 de enero de 1.996 en cuya virtud, "... conforme a la doctrina consolidada de esta Sala los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarlo, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina que se encuentra recogida, entre otras, en las Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de

1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990; 8 de Marzo y 5 de Julio de

1.991; 11 de Abril, 14 de Mayo, 1, 4 y 15 de Julio, 7, 9 y 17 de Octubre y 23 de Diciembre de 1.992; 18 y 26 de Febrero, 11, 26 y 31 de Marzo, 16 y 19 de Abril, 27 de Mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de Octubre, 17 y 19 de Noviembre y 2 y 31 de Diciembre de 1.993, y 31 de Enero, 9, 14 y 18 de Febrero, 11 de Marzo, 8 y 25 de Abril, 6 y 7 y 24 de Mayo y 14, 23 y 29 de Julio de 1.994, y 22 de Septiembre de 1.995, a la vista de la reiteración de recursos sobre el mismo objeto y con la finalidad de abordar la totalidad de las cuestiones que se nos plantean, examinaremos el fondo del asunto.

TERCERO

En lo concerniente a las alegaciones vertidas por la parte demandada en relación con los acuerdos del año 2.006 (el de 4 de abril subsanado por los fechados a 20 de junio y 19 de diciembre ) y sin necesidad de ahondar en los concretos y particulares motivos desarrollados en su contestación, como con reiteración hemos dicho en esta Sala-últimamente en las resoluciones de 22 de diciembre del año 2.009 y de 11 de junio de este mismo año, se trata de acuerdos ejecutivos y vinculantes para los comuneros por no haber sido impugnados en tiempo y forma por el ahora recurrente. Aunque se admitiera en términos de pura hipótesis que alguna de las contravenciones denunciadas ( nos remitimos para sostener lo contrario a las razones contenidas en la Sentencia de fecha 22 de diciembre mas arriba mencionada ), se decía que aún cuando se entendiera que por encontrarse afectos de nulidad absoluta tales acuerdos y por consiguiente no sujeta a plazo de caducidad alguno de los establecidos en el articulo 18 de la ley de propiedad horizontal la acción impugnatoria, es lo cierto que la petición concreta de nulidad de los mismos no ha sido deducida en las presentes actuaciones por la parte demandada ni por medio de reconvención ( la articulada, como ut supra hemos indicado,...

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