SAP Guadalajara 178/2010, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2010
Fecha21 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00178/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 204/2010

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 753/08

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GUADALAJARA

APELANTE: COMUNIDAD DE VECINOS PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL DIRECCION000

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: FRANCISCO JOSE GARCIA MARTIN

APELADO: ASOCIACIÓN SOTOLARGO, Demetrio Y Blanca

Procurador: MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ

Abogado: RICARDO REDONDO BRIONES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 176/10

En Guadalajara, a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio Ordinario 757/08, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 204/10, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE VECINOS PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL DIRECCION000, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª ROSA MARIA ACERO VIANA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JOSE GARCIA MARTÍN, y como parte apelada, ASOCIACIÓN SOTOLARGO, D. Demetrio y Dª Blanca, representados por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN LÓPE MUÑOZ y asistidos por el Letrado D. RICARDO REDONDO BRIONES, sobre nulidad de constitución de propiedad horizontal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 8 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. López Muñoz en representación de Asociación Sotolargo, D. Demetrio y Dª Blanca, declaro nulo de pleno derecho el acuerdo de constitución de la demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 11 de junio de 2006 y todos los posteriores, sin imposición de costas a ninguna de las partes".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE VECINOS PROPIETARIOS DE RESIDENCIAL DIRECCION000 se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de octubre.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

La petición de la parte actora en la demanda rectora del procedimiento se dirigía a la declaración de nulidad de la constitución de la Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000, e igualmente la nulidad también de los acuerdos adoptados en la Asamblea celebrada el día 11 de junio del año 2.006 y los posteriores que se hayan tomado por la demandada. El juez de instancia, examinando las alegaciones de las partes razona en la Sentencia recurrida, que la ahora demandada se constituyó para hacerse cargo de la gestión y mantenimiento de dos zonas privativas de la comunidad con diferentes instalaciones sociales y deportivas, que a su vez resultan independientes de las zonas comunes de obligada cesión al Ayuntamiento. Dichas zonas privativas tienen su origen en la dación en pago realizada por la Sociedad Promociones Inmobiliarias Iberia de dos fincas que tenía en propiedad en la urbanización, con la finalidad de saldar la deuda que previamente había contraído por el impago de cuotas de comunidad, siendo que en tales fincas existían al día de la cesión, diversas piscinas y pistas de tenis en una de ellas, y un edificio de recreo con dos plantas y diversos locales en la otra, constituyéndose la comunidad de propietarios cuya nulidad se postula en la demanda-sigue razonado el juez de procedencia-, para hacerse cargo de esas propiedades al desaparecer la entidad urbanística colaboradora. La cuestión es, sigue afirmándose en la apelada, si se ha de constituir algún "ente" que se regule en la LPH para la gestión de esas dos fincas que fueron "dadas en pago" y en las que al tiempo de la dación existían, como hemos dicho más arriba, piscinas, pistas de tenis, un edificio de recreo y diversos locales, o por el contrario sobre esos bienes lo que existe es pura y simplemente una copropiedad ordinaria del artículo 392 y siguientes del CC, en el que ningún comunero está obligado a permanecer pudiendo ejercitar las pertinentes acciones de división de cosa común. La Resolución apelada acogiendo la segunda de las opciones señaladas estima la demanda declarando la nulidad del acuerdo de constitución de la comunidad de propietarios Residencial DIRECCION000 de fecha 11 de junio del año 2.006 y de todos los acuerdos posteriores, sin imposición de costas a ninguna de las partes, siendo frente a tal pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, solicitando por el contrario la actora su confirmación.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso por infracción -se dice-, del artículo 43 apartado tercero de la ley procesal ante la existencia de una cuestión prejudicial de carácter o naturaleza contenciosoadministrativa, solicita la apelante literalmente en el suplico de su escrito de recurso de apelación "estimar la prejudicialidad invocada en el motivo primero del presente recurso suspendiéndose el mismo hasta conocer la decisión firme de la jurisdicción contencioso-administrativa (...)". Ni resulta aplicable al caso el artículo 43 de la ley referido a la prejudicialidad civil y no a la contencioso-administrativa, ni de entenderse que se trata de un simple error material del apelante al indicar el precepto debiendo decir artículo 42, sería de aplicación el apartado tercero sino el primero ( la ley no dispone la suspensión ni las partes convienen en ella ), ni en fin ha resultado necesario que el juzgador de instancia aborde la cuestión de carácter administrativo pues en realidad no concurre un supuesto de prejudicialidad. Hemos señalado anteriormente en esta Audiencia ( Sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2.009 ) que "Como nos dice la SAP de Cádiz de fecha 23 de mayo del año 2.006 " existe cuestión prejudicial en el proceso civil cuando, para fijar los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario como antecedente lógico jurídico juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles. Esta figura, huérfana de regulación en la LECiv de 1881 (LEG 1881, 1), ha merecido por primera vez en nuestro Derecho un tratamiento específico en la LECiv de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), cuyo artículo 42 dispone, entre otras cosas, que a los solos efectos prejudiciales los tribunales civiles podrán conocer de cuestiones que estén atribuidas a los tribunales de los órdenes Contencioso-Administrativo y Social, sin que su decisión al respecto surta efectos fuera del proceso en el que se produzca. La Sala, por el contrario, entiende que el planteamiento de esta cuestión interpretativa ha sido indebidamente invertido, por cuanto el artículo 10.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ), cuando señala que "a los solos efectos prejudiciales cada...

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