SAP Guadalajara 282/2009, 22 de Diciembre de 2009

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2009:522
Número de Recurso214/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución282/2009
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00282/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100253

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000370 /2008

RECURRENTE: Celso

Procurador/a: ENCARNACION HERANZ GAMO

Letrado/a: ANGEL JESUS COSTERO NIETO

RECURRIDO/A: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, (PRESIDENTE D. Jesús )

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª ISABEL SERRANO FRIAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 282/09

En Guadalajara, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 214/2009, en los que aparece como parte apelante

D. Celso representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO, y asistido por el Letrado D. ANGEL JESUS COSTERO NIETO, y como parte apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000, (PRESIDENTE D. Jesús ) representado por la Procuradora Dª. FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistido por el Letrado D. Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ, sobre cantidad, y siendo Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de abril de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda principal interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE GUADALAJRA, y en consecuencia condenar a Celso a pagar a la actora la cantidad de

3.730,01 euros en concepto de derrama extraordinaria por la instalación del ascensor como propietario de la vivienda sita en el piso NUM001 - NUM002 de dicha comunidad, y 93,75 euros por gastos de tramitación. Dicha cantidad devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda del juicio monitorio, el 16 de noviembre de 2007, hasta la notificación de la presente resolución a la parte demandada, devengándose a partir de dicha fecha los intereses procesales del art. 576 de la Lec (el interés legal incrementado en dos puntos) hasta su pago o consignación. Por otra parte, PROCEDE LA DESESTIMACION DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Dª Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de Celso contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nª NUM000 de Guadalajara, debiendo ser absuelta la misma. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada- reconveniente, tanto de las causadas en la demanda principal como en la demanda reconvencional".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Celso, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de diciembre de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

En el primero de los motivos de apelación se alega errónea aplicación de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 117. 5 de la Constitución Española y el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de errónea valoración de la prueba. Pese a lo extenso de su desarrollo lo que en definitiva se plantea a través del mismo es de notable simplicidad. Se afirma que concurre una cuestión prejudicial de naturaleza administrativa que opera como antecedente lógico para el dictado de Sentencia, ya que resulta indispensable para pronunciarse sobre el fondo del asunto y por tanto para decidir si existe o no la deuda, que la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncie en relación con el recurso que se ha interpuesto por parte de la comunidad de propietarios demandante, contra la resolución dictada por el Ayuntamiento revocando la licencia primeramente concedida, en relación con las obras de instalación de ascensor a las que se refiere la derrama que se reclama en este procedimiento. Examinaremos pues, pero no estimaremos, la cuestión prejudicial que el apelante dice que concurre en el supuesto que nos ocupa. Revisadas las actuaciones y el propio tenor del artículo 42 de la ley de enjuiciar inmediatamente se advierte que ni concurre un supuesto de prejudicialidad, ni de existir, las consecuencias serían las que pretende el apelante. Comenzando por estas últimas y resultando obvio que en el caso que se nos somete ni la ley dispone la suspensión del curso de las actuaciones civiles, ni tal suspensión ha sido convenida por las partes, la única consecuencia sería, de concurrir un supuesto de prejudicialidad, que en absoluto se dice que concurra, se decía que la consecuencia sería la necesaria decisión por la jurisdicción civil, a los meros efectos prejudiciales, de la cuestión administrativa que se le somete. Como nos dice la SAP de Cádiz de fecha 23 de mayo del año 2.006 " existe cuestión prejudicial en el proceso civil cuando, para fijar los supuestos que condicionan el pronunciamiento civil, sea necesario como antecedente lógico jurídico juzgar sobre una relación jurídica regulada por normas distintas a las civiles. Esta figura, huérfana de regulación en la LECiv de 1881 (LEG 1881, 1), ha merecido por primera vez en nuestro Derecho un tratamiento específico en la LECiv de 2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), cuyo artículo 42 dispone, entre otras cosas, que a los solos efectos prejudiciales los tribunales civiles podrán conocer de cuestiones que estén atribuidas a los tribunales de los órdenes Contencioso-Administrativo y Social, sin que su decisión al respecto surta efectos fuera del proceso en el que se produzca. La Sala, por el contrario, entiende que el planteamiento de esta cuestión interpretativa ha sido indebidamente invertido, por cuanto el artículo 10.1 LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 ), cuando señala que "a los solos efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos expresamente", no está confiriendo al órgano jurisdiccional una facultad libérrima de entrar a conocer o no de la cuestión prejudicial, sino que le impone al órgano la necesidad de conocer en cuanto solo conociendo de ella podrá cumplir la función jurisdiccional en el concreto proceso. Únicamente cuando, ciñéndonos ahora al artículo 42.3 LECiv el órgano constate alguno de los supuestos tasados de suspensión, no conocerá de la cuestión prejudicial, suspenderá las actuaciones y aguardará a que otro órgano de otro orden jurisdiccional se pronuncie sobre ella con efectos vinculantes sobre la decisión del primero. Pero, al margen de estos casos, que son numerus clausus, el tribunal civil habrá de conocer y resolver en la sentencia la cuestión prejudicial, si bien su decisión "no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca" (artículo 42.2 LEC ). En definitiva, a juicio de la Sala, lo que no se puede subvertir es la regla de que las cuestiones prejudiciales del artículo 42 LECiv son, por definición, no devolutivas y no suspensivas, ni convertir el ámbito restringido de excepcionalidad en regla. Porque eso, y no otra cosa, es lo que ocurriría con la apertura del catálogo de supuestos de suspensión según la decisión que en cada caso y momento adopten los tribunales, algo que, comprometiendo la seguridad jurídica, flexibilizaría un precepto que debe ser interpretado restrictivamente porque son precisamente los supuestos de suspensión los que el legislador ha estimado más necesitados de una específica tutela en la segunda instancia.

Ahora bien, más allá de esta previsión, la suspensión del proceso civil por causa de prejudicialidad está prevista en el propio artículo 42.3 LECiv únicamente para determinados supuestos tasados, como son:

1) Que la suspensión la establezca expresamente la Ley. 2) Que la suspensión la pidan las partes de mutuo acuerdo. 3 ) Que la suspensión la pida solo una de las partes con el consentimiento de la otra. Solo en esos casos, y no en otros, "los tribunales civiles suspenderán el curso de las actuaciones, antes de dictar sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden jurisdiccional que corresponda"; y solo en estos casos, de suspensión imperativa tasada según la Sala, "el tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial" (artículo 42.3 LEC ).

En defensa de su razonamiento la parte apelada invocó en su momento que así lo había entendido el Tribunal Supremo (STS, Sala 1ª, de 14 de noviembre de 2002 [RJ 2002, 9760] y 5 de junio de 2001 [RJ 2001, 6163]), cuando en realidad lo que dice la resolución del alto tribunal (el artículo 10.1 LOPJ [RCL 1985, 1578, 2635 ] "se lo permite, pero no le obliga") es obiter dictum y no ratio decidendi, aparte de el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares de 27 de enero de 2003 que no vincula a este tribunal. En contra del criterio de la recurrente podemos citar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR