STS 931/1997, 23 de Octubre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 1997
Número de resolución931/1997

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, núm. 93/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Ana, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida EUROSEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don JOSÉ DE MURGA RODRÍGUEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Ana, contra Euroseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al demandado a pagar a la actora la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS, intereses legales y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la demandante doña Ana, contra Euroseguros S.A. debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone a la actora la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.), más intereses, imponiéndole asimismo el pago de las costas de la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de Euroseguros, S.A,, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que acogiendo el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Euroseguros, S.A., contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 39 de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 1991, en los autos de que dimana este Rollo REVOCAMOS la expresada resolución, y, en su virtud, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de doña Anafrente a la mencionada apelante, absolvemos a ésta de los pedimentos en su contra deducidos; todo ello sin verificar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias...".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de DOÑA Ana, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por infracción del artículo 3 en relación con el artículo 2 de la ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y en relación asimismo con los artículos 1283 y 1288 del C.c., habiéndose infringido dichas normas por el concepto de violación por inaplicación".- SEGUNDO: "Por infracción del artículo 100 de la ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, formulada al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 L.E.C., habiéndose infringido dicha norma y la Jurisprudencia por el concepto de aplicación indebida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de Euroseguros, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 9 DE OCTUBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta por la actora, doña Anacontra la Aseguradora Euroseguros, S.A., en la que reclamaba la indemnización de 10.000.000 de pesetas, intereses legales y costas a consecuencia del fallecimiento de su marido cuando practicaba el deporte del tenis al sufrir una coronariopatía -determinante del Infarto de Miocardio- fue resuelta por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid -núm. 30- de fecha 8 de noviembre de 1991, en sentido estimatorio, habida cuenta lo dispuesto en el Art. 100 de la Ley de Seguro Privado, y en razón a que en la Póliza del Seguro, en ningún momento se excluye el deporte del tenis, y que -F.J.2º- la causa del fallecimiento, esto es, la "coronariopatía", se produce como consecuencia del esfuerzo físico efectuado, lo que no significa y no consta en Autos, que "dicha dolencia, se derivase de una enfermedad de coronarias que padeciese el tomador del seguro con anterioridad a su muerte"; Sentencia que fue objeto de Recurso de Apelación por la parte demandada, resuelto en sentido estimatorio, por la de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 4 de octubre de 1993, con base a la siguiente línea decisoria: - F.J.1º- en razón a que según los hechos "el marido del accionante, asegurado mediante póliza de accidentes, suscrito con la entidad demandada, falleció cuando estaba jugando un partido de tenis a causa de sufrir una coronariopatía, a su vez determinante de ulterior parada cardio-respiratoria", se expone -F.J.3º- que, según reiterada jurisprudencia "el infarto no reúne los requisitos exigidos por el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, sino se demuestra que obedece a una causa externa al agente", y en definitiva se hace constar en su F.J. 4º "...lo que en realidad se exige para su subsunción en la descripción legal del suceso luctuoso, es que el óbito se derive de causa externa al finado y ajena a su voluntad, según las acreditaciones apreciadas en cada caso concreto, de cuyas características no participa la práctica del tenis ahora analizada, obviamente asumida por el asegurado, y a la que en exclusiva obedece, según el material probatorio de que se dispone, la causa de su fallecimiento, pues ningún otro acaecimiento más o menos violento e imprevisto consta que se hubiere producido durante el desarrollo del encuentro tenístico, cuya cumplida constatación como determinante directo de la posterior crisis coronaria, permitiere solución distinta a la escogida", por lo que procede dictar dicha sentencia, contra la que se alza el presente de Casación en base a los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO de Casación, se denuncia -silenciando la correspondiente cobertura procesal- el art. 3 en relación con el 2 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, y asimismo, con los arts. 1283 y 1288 del C.c., sobre el contenido y alcance de Condiciones Generales, y particulares en los Seguros que se habrán de redactar a tenor de lo dispuesto en aquella normativa; que, en definitiva, la práctica del deporte del tenis no queda excluida de la Póliza del Seguro, según sus Condiciones, de acuerdo con el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y que entre los deportes que están expresamente excluidos según su condicionado, no se encuentra la práctica del tenis, que la propia Cia. de Seguros, en confesión judicial contestó a las preguntas 3ª y 5ª, admitiendo que el riesgo que supone la práctica de este deporte, está cubierto por la póliza; que -continua el motivo- el esfuerzo físico normal que supone, en consecuencia, la práctica del tenis, es un riesgo perfectamente cubierto por el seguro, y, que ese fue el detonante del fallecimiento; que en condiciones normales el finado comenzó a jugar un partido de tenis con un compañero de trabajo, sin que esa actividad supusiese riesgo especial, en la actividad deportiva; procede pues, estando cubierto el riesgo del deporte del tenis, y siendo esta la causa del fallecimiento del esposo de mi representada, casar la sentencia. En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción del art. 100 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., y se expone que en el F.J. 3º, de la sentencia se recoge cierta jurisprudencia, haciéndose constar que el infarto no reúne los requisitos exigidos por el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente; que es indiscutible que "el fallecimiento ocurrió mientras jugaba un partido de tenis , y se entiende, asimismo, que tampoco se discute que el finado, no tenía enfermedad coronaria anterior, ni otro tipo de enfermedad del que de modo directo, o al menos previsible, pudiera derivarse una oclusión coronaria", por lo que, -se continua- "si el riesgo de la práctica de este deporte, está incluido, como cubierto por la Póliza firmada, y la práctica de este deporte fue la causa inmediata del fallecimiento, la relación directa es evidente, y su justificación perfectamente probada"; que, "nula ha sido la actividad probatoria de la demandada, si entendía que existían antecedentes o amagos previos, que pudieran hacer sospechar que la práctica del tenis no fue la causa directa del fallecimiento", entendiendo en consecuencia, que la Póliza suscrita en consonancia con el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, ampara la muerte causada por lesión corporal debida a un accidente que proceda de causa fortuita, espontánea, exterior, violenta e indepediente -se concluye-.

TERCERO

La Sala reproduce, antes de contestar a esos motivos, la jurisprudencia mas atinente en su parte controvertida. Así se decía en S. de 14-6-1994: "Respecto a las exigencias del art. 100 L.C.S., para considerar la delimitación del riesgo en este tipo de accidentes, es preciso que la causa del accidente, sea una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado; ...La Sala entiende que la doctrina recogida, entre otras, en S. 28-2-91, es la aplicable en cuanto al enfrentarse con una causa análoga, contempla la hermenéutica del repetido art. 100 L.C.S., expresando '...la siguiente cuestión a determinar es si la muerte del esposo de la actora quedaba incluida entre los riesgos asegurados en la Póliza contratada con la entidad demandada, lo que impone la remisión al contenido de la Condición General A) de la Póliza, y al art. 100 L.50/80, de 8-10, de Contrato de Seguro, en cuanto que, de modo respectivo, disponen: 'Se entiende por accidente la lesión corporal sobrevenida al asegurado independientemente de su voluntad y debido a una causa fortuita, momentánea, externa, violenta y que haya producido directamente alguna de las consecuencias siguientes a) muerte...', y 'Se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte'. La cuestión ha de resolverse en sentido favorable para la esposa del fallecido, designada beneficiaria en la Póliza, ya que queda fuera de duda la equiparación del infarto con la 'lesión corporal' aludida en las precitadas disposiciones y respecto a su causalidad... no puede menos de calificarse como fortuita, momentánea o súbita y externa, así como independiente o ajena a la voluntad de intención del conductor-asegurado, y estimarse, asimismo, como violenta...' ", doctrina que se confirma con la de -entre otras- Sentencia de 24-3-95, al excluir el infarto como accidente por "existir una necrosis inferior antigua", lo que, obvio es, no aconteció en estos autos.

CUARTO

Ya en respuesta a ambos motivos, los mismos deben aceptarse, porque, habida cuenta, la causa del fallecimiento del esposo de la demandada, esto es, la práctica del deporte del tenis, son razones tendentes a la estimación del recurso las siguientes:

1) La Póliza vigente de Accidentes núm. NUM000, -unida a los Folios 7 y ss. de los Autos-, del difunto como tomador del seguro con la demandada, y según su "Plan Completo de Accidentes, -Condiciones Generales-", en su Art. Primero, especifica su objeto, o sea, que el asegurador garantiza el pago de las indemnizaciones previstas en las condiciones pertinentes anexas, cuando el asegurado sufra un accidente corporal, tanto en el ejercicio de su profesión y/o en su vida privada, de acuerdo con la definición de su articulo preliminar, y en cuyo artículo preliminar, se hace constar en cuanto a la definición del accidente, que se entiende por tal, "la lesión corporal que se deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte a éste; es decir, reproduce, exactamente la referencia legal del art. 100 de la Ley del Seguro Privado, que, como es sabido, así lo define con la reserva preambular de que "sin perjuicio de delimitación del riesgo que las partes efectúan en el contrato, se entiende por accidente...".

2) Y, en cuanto a la misma delimitación del riesgo, esa consideración de cobertura se pormenoriza en su aspecto excluyente en el art. 2º en donde se establece como riesgos excluidos, entre otros, en su Apartado I, los ocurridos con ocasión de apuestas de cualquier clase o en la práctica de los siguientes deportes:, Alpinismo, Automovilismo, Aviación, Boxeo, Caza, Motorismo, Pesca, Polo, Rugbi.

3) Sobresale como principio informador de cuanto precede, la práctica del deporte de tenis no estaba excluida como tal riesgo cubierto, por lo que la inclusión de dicho accidente por infarto de miocardio, dentro del riesgo asegurado, es evidente, no solo por las previsiones pre-insertas sino sobre todo porque, en caso alguno, se ha acreditado que por el fallecido se padeciese ninguna enfermedad o trastorno cardio-vascular determinante de su fallecimiento, habiendo pues de imputar esta causa directamente a la práctica del tenis;

4) A lo que se agrega, sobre la dación de la tipicidad de causas de citado art. 100, que ese accidente se deriva de a) una causa súbita -en cuanto aparece de improviso-, b) violenta -por el esfuerzo físico desplegado en ese deporte- pues, su génesis o causación traspasa el dinamismo del propio afectado y que es, sobre todo, c) externa y d) ajena a la intencionalidad del asegurado, ya que, en caso alguno, puede entenderse que por practicar dicho deporte, el asegurado tuviese el propósito -bien "demencial" por supuesto- -en otra hipótesis- de incurrir o hasta atraer o facilitar el riesgo de esa muerte súbita, por lo que, en ese aspecto, debe, incluso, descalificarse la "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida, cuanto argumenta para estimar el recurso de Apelación en su transcrito F.J. 4º, que, el óbito -para su subsunción como tal accidente contemplado en citado art. 100- se deriva de una causa externa al finado y ajena a su voluntad, según las acreditaciones apreciadas en cada caso concreto, y -se afirma- "de cuyas características no participa la práctica del tenis, ahora analizada, obviamente asumida por el asegurado, y a la que en exclusiva obedece..." esto es, dando a entender, pues, que la causa del accidente y muerte, no dista de ese voluntarismo por parte del asegurado, lo que no puede admitirse, ya que, como se dice, la realidad de que acontezca un riesgo normalmente preexistente en la práctica de ese deporte, -como en cualquier otro que requiera un esfuerzo físico- no significa, se mire por donde se mire, la asunción representativa del mismo, como propósito determinante de que, a sus resultas, o de esa práctica deportiva, pudiera derivarse ese efecto letal; por todo ello, con la estimación del recurso, y debiendo actuar la Sala conforme a los términos en que está planteado el debate, a través del art. 1715.1º-3, L.E.C., entender correcta la fundamentación jurídica de la decisión del Juzgado de Primera Instancia, por lo cual, procede confirmar dicha Sentencia, con revocación de la de apelación, y demás consecuencias derivadas, sin que a tenor el artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los Arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de DOÑA Ana, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en 4 de octubre de 1993, que dejamos sin efecto, ESTIMANDO LA DEMANDA en los mismos términos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 39 de dicha Capital, en 8 de noviembre de 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LÓPEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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