SAP Jaén 22/2023, 12 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución22/2023

SENTENCIA Nº 22

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa Gonzlaéz

MAGISTRADOS

Dª. Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martinez

En la ciudad de Jaén, a doce de Enero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1466 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1517 del año 2020, a instancia de DÑA. Tania, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dña. María Victoria Carrillo Hidalgo, y defendida por el Letrado

D. Sérvulo Miguel Porras Quesada; contra SEGUROS EL CORTE INGLÉS, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS, S.A. representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez, y defendida por el Letrado D. Juan José Sanz Delgado.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén con fecha de 21 de octubre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimo sustancialmente la demanda formulada por DDª María Victoria Carrillo Hidalgo, en nombre y representación de Dª Tania, contra la compañía aseguradora SEGUROS EL CORTE INGLES, VIDA, PENSIONES Y REASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad. condenando a pagar a la parte actora la cantidad de 140.000 euros, sin intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, las costas se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que la parte basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Noviembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis la parte demandante reclamaba la cantidad de 140.400 € más intereses del art. 20 de la LCS, y ello al haberse contratado por la parte demandante con la demandada un seguro colectivo de Vida y Accidentes con fecha de 27 de noviembre de 2012, contrato que entre las garantías contratadas se encontraba la Invalidez Permanente Absoluta con un capital inicial de 135.000 €, revalorizable cada dos años, y doble indemnización en caso de Invalidez Permanente Absoluta por Accidente.

El 8 de octubre de 2018 a la demandante le fue reconocida una Invalidez Permanente Absoluta, habiéndose abonado por la parte demandada la cantidad de 113.754,84 €.

La parte demandante entiende que la indemnización que le correspondería sería el doble de la reconocida por la demandada, y es que su incapacidad provenía de un accidente acaecido el día 16 de marzo de 2016.

La Sentencia de instancia viene a estimar íntegramente la demanda, recurriendo la parte demandada al entender que la incapacidad reconocida en su día por el INSS no era debida a ningún accidente, sino que fue concedida por enfermedad común, y si bien se reconocía que la demandante tendía patologías psicológicas, ellas eran debidas a otros acontecimientos vitales de la demandante, y no al accidente, oponiéndose asimismo a la imposición de costas y a la cantidad a indemnizar.

SEGUNDO

Centrados así los términos del debate, no se discute por las partes que el día 27 de noviembre de 2012 la demandante f‌irmó un boletín de adhesión a un seguro colectivo que garantizaba, entre otras contingencias, la invalidez permanente absoluta, doblándose el capital a percibir para el caso de que la invalidez permanente absoluta fuera reconocida por accidente.

Del mismo modo no se debate que el día 8 de octubre de 2018 a la demandante se le reconoció la Invalidez Absoluta por Enfermedad Común.

No obstante ello, la parte demandante entiende que las patologías que se tuvieron en cuenta a la hora de reconocérsele la invalidez absoluta derivan del accidente de circulación de 16 de marzo de 2016.

Habrá que poner de manif‌iesto en primer lugar que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente LEC, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11, 13 y 27 de febrero, 5 y 21 de marzo, 12 de mayo, 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 18 de marzo y 7 de abril de 1998, 7 de febrero de

2.000 o 21 de enero de 2003) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios f‌lexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988, 23 de septiembre de 1989, 8 de marzo de 1991, 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995, 4 de mayo del 2000) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

El principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, "ad initio", el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en def‌initiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas).

Pues bien, no se puede estar conforme con la af‌irmación de la sentencia de instancia en cuanto a la carga de la prueba, y es que en materia de prueba el TS af‌irma, valga por todas, la STS de 21-2-2008: "Por el contrario,

se advierte que la jurisprudencia, conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba, declara que es la parte actora, es decir, en este caso, el benef‌iciario del seguro, quien administra la carga de demostrar la concurrencia de una causa externa como origen del infarto SSTS de 7 de junio de 2006 y 10 de diciembre de 2007, rec. 5299/2000)". Es decir corresponde a la actora, y no a la demandada, probar que la causa de la patología que padece es derivada de un accidente, tanto en su def‌inición contractual como legal ( Art. 100 LCS), esto es, acreditar que estamos ante una trastorno por estrés postraumático derivado del accidente de 16 de marzo de 2016, excluyendo la existencia de una causa interna suya.

TERCERO

Ateniendo a la prueba practicada, y en especial a los informes médicos existentes, el mismo día del accidente la demandante fue diagnosticada, y como consecuencia del mismo, de cervicalgia, la cual empeoró a los pocos días, siendo diagnosticada el día 18 de marzo de 2016 de contractura cervicobraquialgia.

El 19 de diciembre de 2016 la demandante fue dada de alta de su proceso traumático con secuelas.

Antes del alta, y atendiendo al informe pericial de la parte demandante, el 30 de marzo la demandante sufrió una caída por las escaleras por la que precisó asistencia médica; el 5 de abril de 2016 es tratada médicamente por esguince de muñeca y cervicalgia postraumática.

El 22 de abril sufre nueva caída, sufriendo otra el 4 de mayo, caídas por las que fue tratada médicamente.

El 11 de mayo es derivada a urgencias por temblor generalizado y dolor cervical, siendo derivada a salud mental el 13 de mayo de 2016, siendo ingresada allí hasta el 15 de mayo.

El 17 de mayo la demandante presentó otro traumatismo, sufriendo otra caída el 24 de junio de 2016.

El 7 de octubre de 2016 la demandante acudió a urgencias por presentar, entre otras dolencias, ansiedad con ideas autolíticas, diagnosticándose de síndrome ansioso depresivo, siendo vista nuevamente por incremento de la ansiedad el 8 de noviembre de 2016.

Ese mismo aumento de la ansiedad es la que motiva que el día 9 de octubre de 2017 sea remitida al servicio de psiquiatría.

El 21 de mayo de 2018 ingresa en la Unidad de Hospitalización de Salud mental siendo diagnosticada de episodio depresivo grave con trastornos psicóticos y trastorno de estrés postraumático, siendo alta hospitalaria el 8 de junio de 2018.

En la Historia de salud mental de 26 de noviembre de...

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