STS 436/2004, 26 de Mayo de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:3640
Número de Recurso1186/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución436/2004
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª del Pilar López Revilla, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Andújar. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Alejandra,, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Andújar, conoció el juicio de menor cuantía nº 46/95, seguido a instancia de Dª Alejandra, contra D. Juan Miguel, sobre resolución de contrato de compraventa e indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia declarando: 1º la resolución, por incumplimiento de comprador del contrato privado de compraventa, de fecha 25 de marzo de 1993, de la finca denominada DIRECCION000 en Esparteros, condenando al demandado a la pérdida del 75% de las cantidades entregadas por el mismo hasta el momento; 2º) el desalojo inmediato de la finca, con la simple devolución al demandado del 25% de las cantidades entregadas por el mismo hasta el momento, si bien descontando las cantidades que en el siguiente punto tercero se solicita sean abonadas por el demandado a la demandante; 3º) la obligación que tiene el demandado comprador de indemnizar a mi representada de todos los daños y perjuicios, tanto por lucro cesante, como por daño emergente como consecuencia de seguir manteniendo contra la voluntad de mi representada la posesión de la finca, determinándose la cuantía de la indemnización en la fase de ejecución de sentencia y que deberá sentarse, por una parte en consideración a los daños que el demandante haya causado en la finca objeto del contrato, así como sobre la base de la renta que se pague por el arrendamiento de una finca de similares características en la localidad, computada para cada uno de los años transcurridos, o su fracción, desde la fecha del requerimiento resolutorio (24 de mayo de 1994), y el día en que se haga entrega de la finca al demandante; 4º) se condene al demandado al pago de todas las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictándose en su día sentencia por la que se desestime enteramente la demanda con expresa condena en costas a la parte demandante".

Con fecha 20 de enero de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por dña. Alejandra, y en su representación el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Calzado Guerrero, asistido por el Letrado D. Luis María Mardomingo Sanz, contra D. Juan Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Marín López, y asistido del letrado D. Francisco Baena Bocanegra. debo declarar y declaro: 1º) la resolución, por incumplimiento del comprador del contrato privado de compraventa, de fecha 25 de marzo de 1993, de la finca denominada "DIRECCION000 en Esparteros", condenando al demandado a la pérdida del 50% de las cantidades entregadas por el mismo hasta el momento; 2º) el desalojo inmediato de la finca, con la simple devolución al demandado del 50% de las cantidades entregadas por el mismo hasta el momento, si bien descontando las cantidades que en el siguiente punto tercero se determinan; 3º) la obligación que tiene el demandado comprador de indemnizar a la actora de todos los daños y perjuicios, tanto por lucro cesante como por daño emergente, como consecuencia de seguir manteniendo contra la voluntad de la actora la posesión de la finca, determinándose la cuantía de la indemnización en la fase de ejecución de sentencia, y que deberá sentarse, por una parte en consideración a los daños que el demandante haya causado en la finca objeto del contrato, así como sobre la base de similares características en la localidad, computada para cada uno de los años transcurridos, o en su fracción, desde la fecha del requerimiento resolutorio, y el día en que se haya entregado la finca a la demandante. Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.". Por auto de aclaración de fecha 19 de febrero de 1997, se acuerda: "Que procede aclarar la sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y siete (sic), en dos puntos: Corrigiendo tanto el fundamento jurídico quinto como la línea séptima del punto tercero del fallo de la sentencia, haciéndose constar que la indemnización que se fije en ejecución de sentencia deberá tomar en consideración los daños que el demandado haya causado en la finca objeto del contrato.- Aclarando en el mismo apartado el fallo que cuando se señala "así como sobre la base de similares características en la localidad" dicha base se refiere a la renta que se pague por el arrendamiento de una finca de similares características en la localidad, computada para cada uno de los años transcurridos, o en su fracción, desde la fecha del requerimiento resolutorio y el día en que se haya entregado la finca a la demandante.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, en autos de juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 46 del año 1996, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente en el sentido de suprimir la indemnización por daños y perjuicios del punto 3º del Fallo, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. López Revilla, en nombre y representación de D. Juan Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción de los artículos 1504 u 1124 del Código Civil y reiterada doctrina jurisprudencial interpretativa que se cita".

Segundo

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1504 del Código civil en relación con el artículo 1124 de mismo Código, así como la jurisprudencia que cita".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día doce de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal, es procedente el estudio conjunto de los dos motivos alegados en el presente recurso por la parte recurrente; ambos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se han infringido el artículo 1.504 del Código Civil en relación al artículo 1.124 de dicho Cuerpo Legal, así como la jurisprudencia que los interpreta -cita varias sentencias-.

Estos motivos estudiados conjuntamente deben ser desestimados.

El núcleo fáctico de la presente cuestión, y a tenor de lo explicitado en el factum de la sentencia recurrida, es el siguiente: a) El día 25-3-1993 la actora -ahora recurrida- y el demandado -ahora recurrente- suscribieron un contrato de compraventa de una finca rústica, el demandado compró dicho inmueble por un precio de 80.278.437 pesetas de las que 10.000.000 pesetas se entregaron a la firma del contrato, y se pactó que el resto se entregaría en los plazo a fijados en el mismo, entregándose la posesión de la referida finca en la misma fecha en que se firma el contrato y así lo reconoce el propio demandado, estipulándose en dicho contrato, que la escritura pública se otorgaría en el momento en que el comprador pagará el ultimo plazo del precio fijado para el día 25- 1-1995. b) En la estipulación 3ª se pactó la facultad de resolver el contrato por el vendedor en caso de incumplimiento de cualquiera de las cantidades del precio conforme al artículo 1504 del Código Civil, y acordándose que en dicho caso se reintegrarían al comprador las cantidades satisfechas excepto un 75% deducidas en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios y abono de intereses. c) El actor pretende en su demanda la resolución del contrato alegando el impago del precio aplazado por parte del demandado, al que por requerimiento notarial de fecha 24-5-1994, por el que se le notificaba la voluntad de resolver el contrato a los efectos del artículo 1.504 del Código Civil.

Pues bien, en base a lo anterior es lógico pensar en que se han cumplido todos y cada uno de los requisitos que reiterada jurisprudencia emanada de numerosísimas sentencias ha establecido para el éxito de una aplicación correcta del mencionado artículo 1504 del Código Civil-complementario y no excluyente del artículo 1124 de dicho Cuerpo legal-, como son: a) Precio aplazado, b) Impago del precio, c) Voluntad rebelde al cumplimiento -que ha de entenderse como obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactaron-, d) Requerimiento judicial o notarial, y e) Cumplimiento esencial en la contraparte.

Dicho lo anterior se ve que es absolutamente subsumible el dato fáctico antedicho en la doctrina explicitada, por lo que no es preciso ahondar más en la cuestión.

Además lo que ocurre es que la parte recurrente trata de sustentar su tesis casacional, realizando una nueva operación hermenéutica que conduzca a unos resultados opuestos a los fijados en la sentencia recurrida -conseguidos de una manera lógica y racional-, lo cual casacionalmente es inadmisible pues aparte de incurrir en el vicio procesal del supuesto de la cuestión, trata de subvertir la naturaleza de recurso extraordinario y formal que es el sustrato del de casación, convirtiéndolo en una tercera instancia o en una apelación limitada. Todo porque trata de demostrar que no ha habido una voluntad reunente y directa de incumplimiento por su parte, con base a que sino realizó el pago fue por falta de inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad; esa manifestación no puede ser atendida, ya que del factum de la sentencia recurrida se infiere que el comprador sabía la ausencia de tal inscripción y no alegó nada en ese sentido en el momento de la formalización del contrato en cuestión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Juan Miguel frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 11 de marzo de 1998.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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