STS 1334/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:8143
Número de Recurso5299/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1334/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía 201/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Dos de Madrid, sobre reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro, cuyo recurso fue interpuesto por Don Juan Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, siendo parte recurrida la entidad aseguradora "UAP IBERICA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Dos de Madrid fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 201/1997, promovidos a instancia de Don Juan Pablo, contra la entidad aseguradora "UAP IBERICA, S.A.", (en el momento de concertar la póliza de seguro "HEMISFERIO L#ABEILLE, S.A."), sobre reclamación de indemnización derivada de contrato de seguro.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada a satisfacer al actor la suma de 19.721.000 pesetas, o, alternativamente, 16.559.000 pesetas, más los intereses legales al tipo del 20 por ciento desde la fecha del siniestro, con imposición de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, la entidad "UAP IBERICA, S.A.", contestó la misma, y, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó, terminó suplicando se dictara sentencia por la que admitiendo la incompetencia de jurisdicción, declare no haber lugar a conocer del fondo del asunto, imponiendo las costas a la actora, o, alternativamente, si conoce del fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 1998, en la que se desestimó la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante Don Juan Pablo, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 526/1998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, dictó Sentencia el 26 de septiembre de 2000, desestimando el recurso de apelación, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales Don Francisco Fernández Rosa, en nombre y representación de Don Juan Pablo, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables. Infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro . Artículo 1262 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla; en concreto, inobservancia de la doctrina sentada en las sentencias de este Excmo. Tribunal Supremo de Justicia de fecha, entre otras, 12 de diciembre de 1988, 22 de febrero de 1989, 26 de octubre de 1984, 28 de enero de 1985, 29 de abril de 1991, 23 de diciembre de 1999, 28 de mayo de 1999 y 13 de junio de 1998 .

Segundo

Determinación de los motivos de la casación: infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta; en concreto, inobservancia de la doctrina sentada en las sentencias de este Excmo. Tribunal Supremo de Justicia de 20 de marzo de 1991, 27 de marzo de 1989, 13 de junio de 1998, 5 de marzo de 1992 y restantes que se citan.

QUINTO

El recurso ha sido admitido, y dado traslado para impugnación del recurso de casación interpuesto, la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco, que actúa en nombre y representación de la entidad "UAP IBERICA, S.A.", presentó escrito oponiéndose al recurso de casación, solicitando su desestimación y la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes relevantes para la resolución del recurso conviene reseñar que el recurrente, Don Juan Pablo, el 24 de mayo de 1972 suscribió con la entidad aseguradora "HEMISFERIO L#ABEILLE, S.A.", una póliza individual de seguro de accidentes que cubría el riesgo de invalidez permanente, ya inmediata, ya en al plazo de un año a contar desde la fecha del accidente y como consecuencia del mismo (artículo 1, 2ª de la Condiciones Generales), obligándose la Compañía aseguradora a satisfacer las indemnizaciones fijadas en la póliza en caso de accidente fortuito. El 19 de diciembre de 1990 el demandante sufrió un infarto de miocardio, siendo posteriormente dado de alta y reincorporándose a su puesto de trabajo. El 26 de julio de 1996 la Dirección Provincial de Cádiz del INSS declaró al actor en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, conforme al cuadro básico residual de "Cardiopatía isquémica por enfermedad coronaria arterioesclerótica con suboclusión CX tras salida CM y estenosis severa (90%) 1/3 medio de LD de la F.V. (FE) es normal, Leve insuf. mistral. Relajación precoz del segmento antero apical (coronariografía mayo 1995) y asintomático clínicamente (15-05-1996) y con antecentes infarto de miocardio inferoposterior grado I el 19-12- 1990".

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda interpuesta por el asegurado Don Juan Pablo, en reclamación de indemnización derivada del seguro de accidente, sobre la base, en primer término, de que había transcurrido más de un año desde se produjo el infarto hasta la declaración de incapacidad; y, en segundo lugar, en que "la incapacidad permanente total tiene como causa expresa una cardiopatía isquémica, es decir una enfermedad coronaria, a lo que se añade que las lesiones arterioescleróticas evolucionan en años, como se manifiesta en el otro informe pericial", significando, finalmente, que se deducede la testifical del médico de la Diputación que, "en el demandante, concurrían diversos factores de riesgo y aunque concurriera también un elemento de stress laboral no se ha acreditado que fuera más fuerte que el ordinario correspondiente a puestos de trabajo de las características del del actor, ni se acredita que el puesto presentara una excepcionalidad suficiente para provocar todas las consecuencias de referencia y de hecho después del infarto el demandante continuó trabajando".

La Audiencia Provincial confirmó en apelación la sentencia de primera instancia, considerando que había transcurrido más de un año entre infarto y declaración de incapacidad permanente, y que la patología que da lugar a tal declaración no proviene de "accidente", tal y como se prevé en la póliza, si por accidente se entiende a los efectos del seguro -artículo 2 del condicionado general-, todo hecho ajeno a la voluntad del asegurado que le produzca una lesión corporal originada por causa fortuita, exterior, súbita y violenta, excluyendo el artículo o cláusula 3 del concepto de accidente, entre otros casos, B) Las enfermedades de cualquier naturaleza y sus consecuencias, siempre que no sobrevengan directamente de un traumatismo accidental o que, aún provocadas por éste, tengan su origen en un padecimiento o tara orgánica latente que el asegurado sufriese con anterioridad. Señaló la Sala "a quo" que el infarto constituye un padecimiento orgánico ajeno al carácter externo, súbito y violento propio del accidente, añadiendo que "el elemento externo al organismo del asegurado es sustancial al accidente y el mismo no es apreciable en el presente caso, porque si bien el infarto pudo venir originado por el stress, hecho que no consta con suficiente certeza, se refleja en el informe pericial (F. 226) que cuando sufrió el infarto ya existía la enfermedad coronaria, con la misma localización y a mayor abundamiento se incorporó a su actividad laboral. Mediando entre el mismo y la secuela un plazo superior a cinco años que aleja la idea de accidente a los efectos para los que fue concertada la póliza suscrita por las partes".

SEGUNDO

En el presente recurso de casación se denuncia, en primer lugar, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro, así como del artículo 1262 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla; en concreto, inobservancia de la doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha, entre otras, 12 de diciembre de 1988, 22 de febrero de 1989, 26 de octubre de 1984, 28 de enero de 1985, 29 de abril de 1991, 23 de diciembre de 1999, 28 de mayo de 1999 y 13 de junio de 1998 . En segundo lugar, se denuncia, también al amparo del art. 1692.4º de la LEC, la vulneración del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia que lo desarrolla e interpreta; en concreto, por inobservancia de la doctrina sentada en las sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia de 20 de marzo de 1991, 27 de marzo de 1989, 13 de junio de 1998, 5 de marzo de 1992 y restantes que se citan.

Razones de orden lógico aconsejan examinar en primer término la segunda de las infracciones denunciadas, relativa a la propia consideración como accidente del siniestro que da lugar a la declaración de incapacidad permanente del asegurado, puesto que constituye un presupuesto insoslayable de la cobertura del seguro de accidente objeto del litigio, siendo cuestión previa a la del carácter limitativo de derecho del asegurado o delimitador de la cobertura del seguro del contenido del artículo o cláusula 1º, consecuencia 2ª

, del condicionado general de la póliza, en el que se prevé que la invalidez permanente del asegurado, se produzca de manera inmediata o dentro del plazo de un año a contar desde la fecha del accidente y como consecuencia del mismo.

En relación a la consideración del infarto como "accidente", definido en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como "lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte", la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento órganico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad (Sentencias de 13 de Febrero de 1968, 29 de Junio de 1968 y 23 de Febrero de 1978 ), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el el infarto no reune todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa a la gente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, "así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estres siempre que la relación violencia moralestres-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas". La Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 resumió la doctrina jurisprudencial diciendo que: "el análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo (Sentencia de 28 de Febrero de 1991 ), o de un esfuerzo excesivo (Sentencia de 14 de Junio de 1994 ), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis (Sentencia de 23 de Octubre de 1997 ) o bien habia surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estres. La sentencia de 7 de Febrero de 2001, por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro. Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro. Así, desde la de 5 de Marzo de 1992, para la cual no se reunen los requisitos del precepto mencionado sí el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa externa al agente; la de 15 de Diciembre del mismo año que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad arterioesclerótica de larga y lenta evolución; la de 24 de Marzo de 1995, según la cual el infarto no se halla entre los supuestos del articulo 100 de la Ley de Contrato de Seguro salvo que explicitamente haya sido pactada su inclusión por las partes; la de 20 de Junio de 2000, en atención a que en el caso considerado no había existido una dinámica externa y violenta, aparte de que el actor había padecido angina de pecho diez años antes; y la de 5 de Junio de 2001 al entender que en el caso planteado el infarto había sido efecto de una causa interna (y no externa, como sería preciso) del organismo." La Sentencia de 11 de Noviembre de 2003 señaló que, "si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo estipulación, sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa, y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estres consecuencia del aumento del trabajo (Sentencia de 14 de Junio de 1994 ), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (Sentencia de 27 de Diciembre de 2001 ) y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de Febrero de 2003 )".

Siguiendo la doctrina expuesta, en reciente sentencia de 1 de marzo de 2007, se consideró por esta Sala que, dado que el infarto sufrido por el asegurado era consecuencia de la situación de estrés laboral que padecía, resultaba incardinable como accidente en el concepto que del mismo ofrece el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro .

Así pues, en conclusión, resulta esencial que el infarto sea atribuible a determinadas circunstancias externas, ajenas a procesos o patologías internos del agente, e, indefectiblemente, que las mismas se encuentren debidamente probadas. Es obvio, por otra parte, que la determinación de la concurrencia en el asegurado de circunstancias de estrés laboral, y la existencia de una previa dolencia de naturaleza cardiaca, es de carácter fáctico, debiendo ser respetada en esta sede casacional, salvo impugnación en debida forma de la valoración probatoria.

En el caso de autos, la Audiencia Provincial, al igual que el Juzgado de Primera Instancia, no ha tenido por demostrada la situación de estrés laboral que el asegurado actor, ahora recurrente, esgrime como causa del infarto de miocardio, añadiendo que cuando el asegurado sufrió el infarto ya existía enfermedad coronaria, con la misma localización, y que, a mayor abundamiento, se incorporó a su actividad laboral, mediando entre el mismo y la secuela un plazo superior a cinco años que aleja la idea de accidente. En el recurso de casación interpuesto, al denunciar la infracción del artículo 100 de la LCS, el recurrente, sin impugnar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación, mediante la pertinente denuncia de error de derecho, realiza su propia valoración de la prueba pericial médica, testifical e informes médicos, llegando a sus propias conclusiones de parte, incurriendo, de tal modo, en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, invitando a esta Sala a una íntegra revisión de la valoración probatoria, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en modo alguno es.

Consecuentemente, no estando acreditado que el infarto sufrido por el asegurado viniera precedido de una situación de tensión o sobreesfuerzo en el trabajo, lo que viene a denominarse "estrés laboral, a la que fuera atribuible, y siendo así que el asegurado ya padecía una previa enfermedad coronaria, no puede considerarse que tal infarto constituya accidente, y por ello el motivo de casación sucumbe.

TERCERO

Dado que el infarto sufrido por el demadante en este proceso no tiene la condición de accidente es evidente que el recurso de casación no puede prosperar, pues la consecuencia de tal consideración ha de ser la desestimación de la petición de indemnización deducida en la demanda, y con ello la confirmación del fallo de la sentencia impugnada. Ello no obstante, a los meros efectos de verificación de una correcta aplicación del derecho, procede examinar la infracción alegada del artículo 3 de la LCS . La "quaestio iuris" es si la previsión del art. 1º, consecuencia primera, de las condiciones generales de la póliza, constituye claúsula delimitadora del riesgo o, por el contrario, como arguye la parte recurrente, es limitativa de derechos del asegurado, cuestión que no siempre resulta de fácil determinación.

En el presente caso, el riesgo objeto de cobertura es la producción de un accidente causante de incapacidad permanente, y la sujeción del riesgo a la condición de que la incapacidad haya de producirse dentro del periodo de un año desde que tuviera lugar el accidente ha de tener el tratamiento de cláusula limitativa de derechos, en la medida en que "opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido" (Sentencia del Pleno de la Sala de 11 de septiembre de 2006 ). Consecuentemente, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 3 de la LCS, resultando preciso que tal cláusula se destacase de modo especial y fuera específicamente aceptada por escrito por el asegurado, sin que el hecho de que la póliza se formalizara el 24 de mayo de 1972 suponga óbice a ello, puesto que por mor de lo establecido en la Disposición Transitoria de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, el contrato debió adaptarse a dicha Ley en el plazo de dos años a partir de su vigencia, quedando sometido, en todo caso, desde el momento del transcurso de los referidos años, a los preceptos de la misma, siendo la que nos ocupa una norma de "ius cogens", de modo que la previsión de que la declaración de incapacidad hubiera de producirse dentro de un año desde el accidente es ineficaz, al no haber sido específicamente destacada y aceptada por escrito por asegurado. Por consiguiente, concurre la infracción denunciada del artículo 3 de la LCS, que, sin embargo, carece de trascendencia en este supuesto, pues para ello se precisa que la vulneración legal tenga relevancia para casar la sentencia, con base en la doctrina casacional de la equivalencia de resultados, lo que impide estimar el recurso cuando se mantiene la misma solución, aunque sea por distintos razonamientos.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación, supone la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (art. 1715.3 de la LEC ), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, juicio de menor cuantía nº 201/1997, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, rollo de apelación 526/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso, y con pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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