SAP A Coruña 100/2015, 19 de Marzo de 2015

PonenteANA DIAZ MARTINEZ
ECLIES:APC:2015:775
Número de Recurso155/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00100/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 155/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 1311/2007

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 10 de marzo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 100/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

ANA DIAZ MARTINEZ

En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 155/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1311/2007, seguido entre partes: Como APELANTES: DOÑA Eva, DOÑA Gloria, DOÑA Joaquina, DOÑA Loreto Y DON Carlos María, representados por el Procurador Sr. LADO FERNANDEZ; como APELADO: VIDACAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. GUIMARAENS MARTINEZ.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA DIAZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 14 de enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Eva, Gloria, Joaquina, Loreto Y DON Carlos María, contra VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Eva, DOÑA Gloria, DOÑA Joaquina, DOÑA Loreto Y DON Carlos María, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye la única cuestión controvertida del litigio decidir sobre la pretendida obligación de una compañía aseguradora, VidaCaixa S.A., de abonar a los beneficiarios de un seguro de vida los intereses de demora previstos en el art. 20 LCS . El tomador del seguro de vida colectivo era la empresa Urbaser, S.A., siendo asegurado el fallecido, D. Adolfo y el riesgo asegurado, el de accidente. Fallecido el esposo y padre de los demandantes, ahora apelantes, el 6 de febrero de 2001 y abonada a los mismos la indemnización por el siniestro el 18 de noviembre de 2005, la demanda origen de este proceso judicial reclamaba la cantidad de

19.098, 50 euros, al considerar que la demandada, debidamente notificada del siniestro, debió abonar antes la indemnización, que retrasó sin justificación alguna hasta la fecha indicada, pagando únicamente tras serle notificada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de julio de 2005, que confirmaba la de instancia que había apreciado que el fallecimiento de D. Adolfo podía calificarse de accidente laboral. El fallecimiento acaeció en el centro de trabajo en que desarrollaba D. Adolfo su jornada laboral como peón de la empresa "Babcok Comunal MBH y Técnicas Medioambientales TECMED S.A.-UTE" (antes, Urbaser). El asegurado se sintió mal, minutos antes de las tres de la tarde, hora en que finalizaba el trabajo, se trasladó al vestuario, empezó a cambiarse de ropa y murió casi instantáneamente de un infarto, sin que apenas diera tiempo a que llegaran las asistencias médicas, que certificaron su muerte a las 15:40 horas.

La sentencia apelada, ante las circunstancias del fallecimiento, apreció la concurrencia de causas justificativas del retraso de la aseguradora en el abono de la indemnización a los beneficiarios (aptdo. 8º del art. 20 LCS ), sobre la base de la existencia de una jurisprudencia contradictoria en la calificación de un fallecimiento por infarto como accidente. Por ello desestima la demanda, al entender que la mercantil no había de abonar intereses de demora, ya que actuó razonablemente al esperar, para el abono de la cantidad que la póliza preveía como suma asegurada, la sentencia del TSXG que confirmó la del Juzgado de lo Social que apreció la existencia de tal accidente laboral, lo que no ocurrió hasta julio de 2005.

Se discute ahora en esta segunda instancia no sólo la procedencia de tales intereses de demora, si en tal retraso culpable hubiera incurrido la compañía de seguros, sino también el dies a quo en el cómputo de los mismos, pues, aun en el caso de que se considerara justificada su espera hasta tener respuesta de los tribunales de justicia a la controvertida cuestión de si el fallecimiento del asegurado podía o no calificarse como accidente, acaso habría incurrido en mora desde que la sentencia de primera instancia, posteriormente confirmada por otra del TSXG, establecía que sí lo era. Además constituye cuestión controvertida la fecha en que se notifica a la compañía de seguros demandada la decisión de primera instancia, de 20 de junio de 2002, sobre el particular.

Segundo

Comparte este tribunal, en atención a las concretas circunstancias en que acaeció el fallecimiento del asegurado, la decisión del juzgador de instancia de justificar que el pago de la suma asegurada no tuviese lugar hasta que los tribunales del orden social se pronunciasen sobre la existencia o no de accidente laboral, dado que la póliza del seguro de vida sólo cubría el accidente. Efectivamente, a juicio de esta Sala no habría duda en calificar, prima facie, el fallecimiento del trabajador, aun por infarto, como accidente laboral si ello tuviera lugar durante su jornada de trabajo y con ocasión de algún esfuerzo realizado en sus tareas habituales como peón. Sin embargo, las circunstancias del caso son más complejas, pues él fallece en el vestuario de su centro de trabajo, poco después de concluir su jornada laboral, que terminaba a las 15 h. Es cierto que parece que se sintió mal unos minutos antes y se dirigió al vestuario para cambiarse de ropa y regresar a su casa, sin poder hacerlo a causa del infarto que sufría y que finalmente le ocasionó la muerte, a las 15:40 h.

De hecho, algunas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictadas en caso de fallecimiento por infartos no han apreciado la existencia de accidente laboral cuando el trabajador moría en su domicilio, estando en situación de guardia localizada ( STS 9 diciembre 2003, RJ 2004, 3378), en un hotel, en que descansaba, estando de viaje de negocios ( STS 8 octubre 2008, RJ 2009, 5666) o incluso cuando existía una patología cardiaca previa, silente, que se agravó estando ya el trabajador en el centro de trabajo, desempeñando su labor y con ocasión de un esfuerzo ( STS 29 abril 2014, RJ 2014, 2676). Respecto a la posición de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre la consideración no del infarto como accidente, la STS...

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