SAP Navarra 87/2011, 18 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2011
Número de resolución87/2011

S E N T E N C I A Nº 87/2011

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ

En Pamplona, a 18 de abril de 2011 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 218/2009, derivado del Juicio Ordinario nº 77/2009, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla ; siendo partes apelantesapeladas : la demandante Dña. Genoveva, representada por la Procuradora Sra. Igea Larráyoz y dirigida por la Letrado Sra. Elcarte; la entidad SEGUROS SANTA LUCÍA, S. A., r epresentada por el Procurador Sr. Laspiur García y asistida por el Letrado Sr. Villanueva.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 2 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tafalla dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 77/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario civil interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ortueta, en nombre y representación de DOÑA Genoveva, actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por ella y su hermana de doble vínculo DOÑA Ofelia frente a SEGUROS SANTA LUCIA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Laplaza, sobre reclamación de cantidad por importe de 60.000 euros:

  1. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a SEGUROS SANTA LUCIA S.A., a que, una vez sea firme esta resolución pague a DOÑA Genoveva, actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por ella y su hermana de doble vínculo DOÑA Ofelia, el importe de 30.000 euros, cantidad que deberá ser objeto de actualización desde la fecha de celebración del contrato (9 de agosto de

    2.005) hasta la fecha del fallecimiento de Don Diego (12 de noviembre de 2.007), conforme a las reglas que se indican en el artículo 4 de las condiciones particulares de la póliza número NUM000 .

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a SEGUROS SANTA LUCIA S.A., a que, una vez sea firme esta resolución, pague a DOÑA Genoveva, actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada por ella y su hermana de doble vínculo DOÑA Ofelia, los intereses legales incrementados en un 50 %, sin que a partir de la segunda anualidad puedan ser inferiores al 20 % de la cantidad de 30.000 euros, actualizada conforme se ha indicado en el punto número 1 de esta resolución, desde la fecha del siniestro (12 de noviembre de 2.007) hasta la fecha de su completo pago. 3.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SEGUROS SANTA LUCIA S.A. del resto de pedimentos efectuados en su contra.

  3. - DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la condena en las costas derivadas del presente procedimiento a ninguna de las partes, de manera que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia, mientras que las comunes serán abonadas por mitad e iguales partes.

    Llévese el original de la presente sentencia al libro de sentencia, testimoniándose la presente resolución en el procedimiento.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

    Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las respectivas representaciones procesales de la demandante, Dña. Genoveva y de la demandada Seguros Santa Lucía, S.A.

CUARTO

Evacuado el traslado para alegaciones, ambas partes se opusieron a los respectivos recursos de apelación adversos, solicitando su desestimación.

QUINTO

Admitida las apelaciones en ambos efectos y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose realizado el señalamiento correspondiente para deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda contra la aseguradora Santa Lucía, S. A. en reclamación de las sumas correspondientes a un seguro de vida temporal renovable suscrito por el Sr. Diego con cobertura de fallecimiento y de muerte del asegurado por accidente con un capital asegurado, para cada una de tales garantías, de 30.000 #, toda vez que el tomador del seguro y asegurado falleció el día 12 de noviembre.

La aseguradora demandada se opuso a la demanda en razón de haberse vulnerado la obligación de veracidad al contestar por el asegurado el cuestionario de salud; y por negar que el evento determinante del fallecimiento del Sr. Diego pueda considerarse, desde lo dispuesto en el art. 100 de la LCS como muerte por accidente, dada la patología que el referido señor padecía.

El Juez de primera instancia dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, en concreto la acogió en cuanto a la reclamación del capital asegurado por fallecimiento y la desestimó en cuanto a la reclamación de la suma asegurada para el caso de muerte del asegurado por accidente, al estimar que no se había demostrado la concurrencia de los requisitos que configuran legalmente el concepto de accidente contenido en el art. 100 de la LCS .

Contra tal resolución interpusieron recurso de apelación tanto la demandante como la demandada.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso con arreglo a tales fundamentos, que damos por reproducidos, y a los que seguidamente realizamos.

El recurso de apelación de la parte demandante se formula en un único motivo relativo al carácter de accidente del infarto de miocardio que ocasionó el fallecimiento del padre de "las actoras".

A la vista del planteamiento del motivo, consideramos necesario para su adecuada resolución la mención de la doctrina jurisprudencial existente al respecto. Así la sentencia del TS núm. 118/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 21 febrero RJ 2008\2672 estudia en su tercer fundamento jurídico los requisitos para la calificación del fallecimiento por infarto como accidente cubierto por la póliza, enseñando lo siguiente: " En el seguro de accidentes, a tenor de la jurisprudencia, el infarto puede aparecer expresamente incluido en la póliza como riesgo cubierto ( SSTS de 24 de marzo de 1995 [ RJ 1995, 2401], 7 de febrero de 2001 [RJ 2001, 1164]). Asimismo, puede resultar también expresamente excluido en la póliza. En caso de falta de estipulación expresa, el infarto únicamente puede ser calificado como accidente a efectos del contrato de seguro ( art. 100 LCS [RCL 1980, 2295]) si responde a una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos ( SSTS de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 20 de junio de 2000 [ RJ 2000, 5295], 5 de junio de 2001 [ RJ 2001, 6669], 27 de diciembre de 2001 [ RJ 2002, 3087], 5 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 2160], 15 de diciembre de 1992 [ RJ 1992, 10497], 14 de noviembre de 2002, rec. 1313/1997 [ RJ 2002, 9763], 27 de noviembre de 2003, rec. 327/1998 [ RJ 2003, 8358], 7 de junio de 2006 [RJ 2006, 3073]).

Doctrinalmente se ha propugnado, en esta línea, una interpretación del artículo 100.1 LCS similar a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con los accidentes de trabajo. Nos hallaríamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculares cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, entre otros ( SSTS, Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984 [ RJ 1984, 5262], 19 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5811], 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de marzo de 1990, 27 de junio de 1990 [ RJ 1990, 5529], 14 de junio de 1994 [RJ 1994, 4818]).

Entre las causas que la jurisprudencia de esta Sala considera como externas puede figurar el estrés laboral (SSTS de 11 de noviembre de 2003 [ RJ 2003, 7522], 14 de junio de 1994, 10 de febrero de 2007

, 1 de marzo de 2007 [RJ 2007, 1510]),...

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