STS 118/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:2188
Número de Recurso4605/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4605/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de Dª Lina, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 3720/99, por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 24 de julio de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 441/98 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación AGF Unión-Fénix Seguros y Reaseguros S. A., más adelante Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla dictó sentencia n.º 223, de 19 de abril de 1999, en autos de menor cuantía 441/1998, cuyo fallo dice:

Fallo. Que, desestimando la demanda interpuesta por Dña. Lina contra AGF Unión-Fénix Seguros y Reaseguros S. A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la misma, imponiendo las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la parte actora se ejercita acción en reclamación de cantidad, basada en el fallecimiento de su esposo, quien estaba asegurado mediante póliza suscrita con AGF Unión-Fénix Seguros y Reaseguros, S. A. y estima que dicha póliza no excluía el deporte del ciclismo, al que hace responsable de ser la causa del óbito del Sr. Carlos Francisco. Todo ello al amparo de las propias estipulaciones de la póliza y la Ley 50/80 reguladora de los seguros privados.

Segundo. De la documental aportada por la actora se extrae, en primer lugar que la causa de la muerte se produce por "isquemia coronaria aguda" (Previas 691/97-C del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Marbella) y en el folio 3 del atestado policial se recoge la manifestación de la esposa del fallecido respecto al dolor en el pecho que aquejaba a su marido esa mañana, así como al folio 7, referido a la inspección ocular del lugar en donde ocurrieron los hechos, se describe la pendiente existente un poco antes del lugar de la caída, "donde la persona efectúa un esfuerzo".

»Tercero. El informe del forense que efectúa la autopsia se infiere, sin lugar a dudas que la causa del fallecimiento fue "totalmente natural" y producida por una "isquemia coronaria aguda (probable angor o infarto) con arritmia maligna (fibrilación ventricular) y paro cardiaco", agregando que "no hay lesiones traumáticas capaces de explicar el fallecimiento".

»Cuarto. En el artículo 2a a), bajo el epígrafe "riesgos excluidos" se recoge el de "enfermedad o riesgo morboso preexistente", lo que coincide con el presente caso, debiéndose llegar a la conclusión de que, aunque el Sr. Carlos Francisco, montase en bicicleta en el momento del evento, no fue la caída la causa de su fallecimiento sino el efecto, pese a lo afirmado por la actora que, incurre en contradicción con sus propias declaraciones ante la policía, al igual que son contradictorios los informes de los doctores que obran en autos con el de autopsia ya citado que es concluyente y objetivo, debiéndose destacar que, una de las repreguntas respondida por el doctor Parra (7.ª) deja patente la existencia de muertes súbitas de origen cardiaco en personas sin antecedentes y con reconocimientos normales de unos días antes, lo que confirma la conclusión aludida al inicio de este fundamento que el Sr. Carlos Francisco falleció de muerte natural y la muerte natural siempre es consecuencia de enfermedad y no de accidente.

»Quinto. Las costas se impondrán a la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Enjuiciamiento Civil.»

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia n.º 627, de 24 de julio de 2000, en el rollo de apelación n.º 3720/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Lina, confirmamos la sentencia de instancia, condenándola a las costas del recurso

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero La demanda interpuesta por D.ª Lina es desestimada por la sentencia de instancia, al entender que el fallecimiento se produjo como consecuencia de muerte natural y no de accidente, y ello no estaba incluido dentro de la póliza concertada con la aseguradora AGF Unión-Fénix; esa declaración es objeto de impugnación por la actora, la cual en la vista del recurso solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda; el seguro concertado y base en que se articula la petición era un seguro de accidente, por lo que procederá el pago de la indemnización si la muerte de D. José María lo fue debido a ello, o sea a un accidente, que se define en el art. 100 LCS como la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado que produce la invalidez temporal o permanente o muerte, y ello sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato; el Tribunal Supremo, en la sentencia de 20 de junio de 2000 recoge que para que se cumplan las exigencias del art. 100 es preciso una lesión corporal y que su causa sea súbita, o sea, con una afectación inmediata y no una patología más o menos prolongada, que sea violenta o proviniente del mundo exterior materialmente perceptible y no a consecuencia de una patología interna o enfermedad del organismo humano que actúa como síndrome subyacente y que concurra una causa externa; sobre esa cuestión la sentencia dictada recoge la necesidad de un mecanismo externo y sobre todo, de dinámica violenta que ocasiona el ataque cardíaco de la enfermedad y enumera la del 28.2.91, que la causa violenta se deriva del riesgo inminente del accidente con caída del vehículo, que verosímilmente, como ocurrió, desencadenó la reacción patológica sufrida por el asegurado; en la de 14 de junio de 1994, esa causa externa y violenta acontece por el esfuerzo excesivo en las labores de trabajo cotidiano del afectado; y por último en la de 23.10.97 a consecuencia del exceso del ejercicio físico de la práctica del deporte del tenis; vemos que el Tribunal Supremo exige, como también recoge la sentencia dictada, que se compruebe que el infarto tenga causa externa a la puramente orgánica; con estas premisas y, puesto que se ha probado que la causa del fallecimiento fue el infarto o angor como dice el forense insuficiencia coronaria aguda contrarritmia maligna y no se ha probado que existiera una causa externa suficiente y bastante que fuera el motivo del mismo, pues nada sobre la intensidad de la actividad de ciclismo que estaba desarrollando se demuestra y que pudiera ser esa causa, como lo que lo ya dicho del exceso del ejercicio de la práctica de tenis; hay que concluir que no estamos ante un supuesto cubierto por el seguro suscrito y, por ello, la sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho y procede su confirmación, condenando al recurrente a las costas de la alzada

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QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Lina se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, por cuanto el fallo infringe, por inaplicación, el art. 3 en relación con el art. 2 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro y, asimismo, los arts. 1283 y 1288 CC y la jurisprudencia concordante.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida parte del supuesto de que el fallecimiento del asegurado «se produjo como consecuencia de muerte natural y no de accidente y ello no estaba incluido dentro de la póliza concertada».

Sin embargo, como consta en autos, solo figuran como excluidos, en las «condiciones generales» del seguro, en su art. 2, apartado a), «Las enfermedades corporales o mentales de cualquier clase y naturaleza así como las lesiones corporales derivadas o relacionadas con una enfermedad o estado morboso preexistente y aquellas que no sean de origen traumático. Asimismo se excluyen las congestiones, insolaciones».

En los apartados «m» y «n» de este mismo artículo se excluyen los accidentes sufridos por el asegurado participando o practicando como aficionado alguno de los siguiente deportes: "Fútbol, baloncesto, balonmano, pelota a mano (m). Actividades subacuáticas, artes marciales, boxeo, caza mayor fuera de España, deportes de invierno y actividades similares, jockey, montañismo, alpinismo, actividades aéreas, paracaidismo, pelota a pala y cesta punta, esquí de nieve o acuático, vela, polo, rugby, espeleología, toreo en cuanto a reses bravas y cualquier otro deporte de nueva creación cuyo riesgo sea equiparable a los enumerados anteriormente (n)".

El ciclismo aficionado no está excluido de los riesgos cubiertos por esta póliza.

Es preciso rebatir la premisa del tribunal «a quo» que contrapone muerte natural a accidente, con un sentido coloquial o popular que todo el mundo entiende pero para la resolución de este pleito es necesario profundizar en su significado jurídico, en el ámbito del seguro privado de accidentes.

Cuando el informe forense utiliza la expresión «natural» para definir la causa inmediata del fallecimiento por infarto no hace otra cosa que certificar que él no encuentra, aparentemente, ninguna lesión externa que lo haya producido. Es decir, afirma que no existían a su juicio otras lesiones ni tampoco enfermedades a las que atribuir tan infausta consecuencia. Por eso señala lo único que ve, la isquemia coronaria aguda y esta observación la exterioriza mediante su calificación como de natural.

Pero el informe forense no opone a la expresión «natural» la de «accidente». Esto lo hacen la entidad aseguradora y la sentencia recurrida que con esta base fáctica, la autopsia, aíslan el fallecimiento de una circunstancia esencial para la recurrente: la muerte se produce con ocasión de la práctica del ciclismo y tras realizar un esfuerzo para superar una pendiente según la Policía local.

Teniendo en cuenta esta circunstancia también en el informe forense, la muerte puede seguir siendo calificada como de natural porque lo único que supone es que el médico forense no aprecia lesiones traumáticas bastantes para causar tan luctuoso resultado; pero, en modo alguno que, a falta de otras etiología morbosas que no fueron detectadas, el infarto no se hubiera podido producir como consecuencia del esfuerzo que se estaba realizando cuando el suceso ocurre.

Mi representada comparte, en el sentido expuesto, el criterio de las causas naturales del fallecimiento de su marido; pero entiende, al tiempo, que debe ser calificado de accidente, porque a ninguna otra enfermedad ni causa morbosa cabe atribuir el infarto sino tan solo a la práctica del ciclismo y al esfuerzo que dicha práctica supuso en el momento de ocurrir el suceso.

Por consiguiente, debe estimarse que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, los arts. 3 y 2 LCS y los arts. 1283 y 1289 CC, así como la jurisprudencia. Cita la STS de 23 de octubre de 1997.

Motivo segundo. «Al amparo, igualmente, del n.° 4 del art. 1692 LEC por inaplicación del art. 100 LCS por no calificarse como accidente la causa del fallecimiento.»

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La sentencia recurrida, tras afirmar que el riesgo analizado no estaba cubierto por la póliza, lo que ha sido objeto del motivo anterior, basa su pronunciamiento también en que no cabe calificarlo como accidente, porque entiende que no se ha probado que el fallecido estuviera realizando un esfuerzo ciclista excesivo.

La sentencia recurrida afirma que no se ha probado que existiera una causa externa suficiente y bastante que fuera el motivo del mismo, pues nada sobre la intensidad de la actividad del ciclismo que estaba desarrollando se demuestra y que pudiera ser esa causa como lo ya dicho de exceso del ejercicio de la practica del tenis.

El párrafo trascrito alude «in fine» a la STS de 23 de octubre de 1997 citada en el motivo anterior que se refiere a un caso muy parecido: el fallecimiento del asegurado mientras jugaba al tenis, que fue considerado a efectos del seguro como accidente.

Pero la sentencia recurrida introduce un elemento nuevo, al que no se alude en la referida sentencia, que es el de un «exceso» en el ejercicio deportivo que hubiera que demostrar para poder atribuir a la práctica deportiva la causa externa de la muerte y por ende calificarla como accidente.

Pero no es cierto que la sentencia aludida ponga el acento de su fundamentación jurídica en que la práctica del tenis fuera excesiva, tanto, que fuera ese exceso y no el ejercicio normal que cualquier deporte implica, el causante del infarto.

Por el contrario, esta sentencia, después de concluir que el deporte del tenis no estaba excluido de los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, y de afirmar que «en caso alguno se ha acreditado que por el fallecido se padeciese ninguna enfermedad o trastorno cardio-vascular determinante de su fallecimiento, habiendo pues de imputar esta causa al tenis», analiza la tipicidad de causa del art. 100 y califica de accidente la muerte por infarto acaecida mientras jugaba al tenis, por cuanto se deriva de una causa súbita, violenta, por el esfuerzo físico desplegado en ese deporte, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

La sentencia recurrida se apoya en esa sentencia, pero introduce dos elementos que le son ajenos; así, se refiere a un «exceso» en el ejercicio, al que atribuye el sentido favorable al asegurado y la calificación de su muerte como accidente como en la STS de 23 octubre 1997, cuando el Alto Tribunal no menciona ni exige que el ejercicio tuviera que ser «excesivo», sino el implícito en cualquier deporte. La sentencia recurrida basa su fallo igualmente en que no se ha probado que el infarto fuese originado por una causa externa, el ciclismo, sobre cuya intensidad nada se demuestra.

Esta afirmación contradice la prueba obrante en autos, en concreto el atestado policial, que pone de manifiesto cómo el suceso fatal ocurre cuando el marido de la recurrente acababa de subir una cuesta de una carretera en mal estado.

Asimismo da a entender que correspondería a la recurrente la prueba de la inexistencia de cualquier patología, cuando la jurisprudencia al respecto atribuye precisamente a la entidad aseguradora y no al revés, la prueba de su existencia.

También hace referencia la sentencia recurrida a la STS de 20 de junio de 2000, de la que extrae como principal consecuencia el que el infarto, para ser considerado como accidente, debe haberse producido mediante una causa externa a la puramente orgánica. Y esto es precisamente lo que ocurrió en el caso de estos autos, un esfuerzo extraordinario con la bicicleta de la que cae a causa del infarto y la ausencia de cualquier patología anterior a la que se pudiera atribuirse tal accidente coronario.

La citada STS de 20 de junio de 2000 en su fundamento de derecho cuarto analiza lo que hay que entender por causa externa con referencia al infarto; debe provenir de cualquier factor exógeno dimanante de circunstancias ambientales y externas al propio individuo. Después en su fundamento de derecho quinto se mencionan otras sentencias en las que acontece la realidad de un mecanismo externo y sobre todo de dinámica violenta que ocasiona el ataque cardiaco, así, en la STS de 28-2-91 esa causa violenta se deriva del riesgo inminente del accidente; en la STS de 14-6-94 esa causa externa o violenta acontece por el esfuerzo excesivo en las labores de trabajo y en la STS de 23-10-97 a consecuencia del exceso de ejercicio físico de la practica del deporte del tenis.

En la STS de 20 de junio de 2000 no se da la razón al asegurado porque, además de no existir ningún mecanismo externo desencadenante del infarto, el fallecido había sufrido con anterioridad una angina de pecho.

El marido de mi representada falleció por el infarto que se produjo en pleno esfuerzo físico de montar en bicicleta, y nunca antes había sido tratado ni padeció patología morbosa alguna, y así ha quedado acreditado por el reconocimiento analítico efectuado poco tiempo antes de sufrir el accidente.

A mayor abundamiento, y para finalizar, es preciso destacar que en el informe forense no se destaca, ni siquiera se menciona, ninguna patología coronaria, que de existir, se habría puesto de manifiesto en dicho informe. Solo se refleja la causa inmediata del fallecimiento, el infarto, pero no se revela qué pudo haberlo producido, ya que la única referencia al estado coronario del fallecido es que tenía "saco pericárdico íntegro, que contiene un corazón de paredes microscópicamente normales con arterias coronarias moderadamente permeables".

Por todo ello habrá de concluir que el origen del infarto no fue ninguna cardiopatía, ni cualquier otra enfermedad o situación de riesgo de padecerla, más que la mera practica del ciclismo y al esfuerzo de dicho ejercicio hay que atribuirlo exclusivamente.

Por tanto, debe considerarse accidente en los términos del art. 100 LCS y procede el pago por la entidad aseguradora de la indemnización pactada en la póliza.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito con los documentos y copia que acompaño exigidos por el artículo 1706 LEC, tenga por presentado y parte recurrente D.ª Lina y en su nombre y representación al procurador que suscribe; por interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada el 24 de julio de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en recurso de apelación n.º 3720/1999-B en autos de juicio declarativo de menor cuantía; lo admita y previos los trámites legales dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados.»

SEXTO

En el escrito de impugnación del recurso de casación presentado por la representación procesal de AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S. A., hoy Allianz Seguros, se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Primero

La entidad aseguradora en su carta de rehuse indica a la vista de las condiciones particulares y generales de la póliza conforme al art. 100 LCS que la muerte del Sr. Carlos Francisco no fue accidental sino que se trata de enfermedad común, por un infarto de miocardio.

Se insiste en la demanda en que el fallecimiento se debió a accidente y no a enfermedad, basando su reclamación en este extremo.

El artículo preliminar de las condiciones generales de la póliza indica «se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte». El artículo segundo aclara cuáles son los riesgos excluidos de la póliza, indicando de forma taxativa «las enfermedades que no sean de origen traumático».

Para que exista la cobertura es necesario que la lesión corporal derive de una causa violenta, súbita, externa y que tenga un origen traumático, ya que sin estos requisitos el contrato suscrito queda sin cobertura.

Según la recurrente el accidente es consecuencia de la práctica de un deporte, el ciclismo, que no está expresamente excluido en póliza.

Los apartados m y n de la póliza no son cerrados, enuncian algunas actividades e indica que, además de éstas, quedará excluido cualquier deporte cuyo riesgo sea equiparable a los enumerados.

Inicialmente, en la demanda se alegó que la muerte Don. Carlos Francisco no se produce por el infarto de miocardio sino por el traumatismo que sufre al caerse de la bicicleta. La lesión se describe «como un fuerte golpe en la sien derecha», tratando de demostrar la muerte accidental; algo que hoy ni siquiera se trata de esgrimir en el recurso.

Segundo

Don. Carlos Francisco muere como consecuencia de un infarto de miocardio y así lo admiten las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, al existir un dato, aparte del informe forense, que es trascendente: manifiesta la esposa del fallecido en su declaración a las 20:25 horas del día del fallecimiento ante la fuerza instructora, cuando le informan del accidente, que su marido se quejaba en la mañana del día de la fecha de dolor en el pecho.

Esta es la prueba más irrefutable de que el infarto no se produce con motivo del mayor o menor esfuerzo que realizara en la bicicleta. El infarto se produce por causas naturales y no podemos comprender cómo una persona con un dolor en el pecho no toma medidas cautelares de tipo alguno y decide pasear en bicicleta.

Esto hay que relacionarlo con lo que la fuerza instructora indica en su atestado «realiza un recorrido de 3 km 100 m. hasta el lugar de la caída desde su domicilio, teniendo antes de llegar al lugar de la caída una pendiente de un 2% con mal firme de 250 m. donde la persona efectúa un esfuerzo, pudo sufrir a la llegada arriba de la cuesta un mareo o algún otro trastorno físico perdiendo el control de la bicicleta».

Dos son los factores a resaltar. De una parte, Don. Carlos Francisco, a pesar de quejarse esa misma mañana de dolor en el pecho, monta en la bicicleta, hace 3 km, 100 m, con un final que requiere un esfuerzo, algo que tiene una gran interrelación con el infarto, es decir, dolor en el pecho y esfuerzo, lo que según el informe forense, es determinante para diagnosticar un angor pectoris.

No puede afirmarse tan contundentemente que Don. Carlos Francisco no padeciese enfermedad alguna a la que cupiera, incluso mínimamente, imputar su fallecimiento, ya que ese dolor en el pecho ya presupone un estado físico anormal, con ese dolor podemos hablar, cuando menos de una posible anomalía cardiaca.

Tercero

El recurso se basa fundamentalmente en que el infarto se produce con motivo de la práctica del ciclismo por parte Don. Carlos Francisco y al esfuerzo que realizó el día del óbito, es decir, que el infarto se produce con motivo del deporte de bicicleta.

Curiosamente se nos indica en el recurso que la STS de 20 de junio de 2000 no da la razón al asegurado, porque además de no existir ningún mecanismo externo desencadenante del infarto, el fallecido había sufrido con anterioridad una angina de pecho.

Don. Carlos Francisco antes de coger la bicicleta manifiesta a su esposa que tenía dolor en el pecho, es decir, cuando monta en la bicicleta algo está ocurriendo en su organismo absolutamente anómalo y ello es la causa del infarto que pudo producirse montando y sin montar en bicicleta.

Tal como indica el informe forense y el de la Universidad de Madrid es una muerte producida por causas naturales, debida a un infarto de miocardio. Ambos informes coinciden al determinar que el golpe recibido en la caída de la bicicleta no puede producir, ni directa, ni indirectamente, un fallo multiorgánico, tal como se determina en la autopsia, por lo que la etiología médico legal del fallecimiento Don. Carlos Francisco no es violenta y por exclusión tiene que ser de tipo natural. Lo único claro y determinante es que existe un fallo multiorgánico en hígado, bazo y ambos riñones y cápsulas de aspecto congestivo así como arterias coronarias moderadamente permeables y las cuatro cavidades llenas de coágulos rojos, blandos friables.

Cuarto

De la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Sevilla resalta los fundamentos de derecho 2.º, 3.º y 4.º, que se trascriben.

Por tanto, podemos concluir que la muerte Don. Carlos Francisco es una muerte natural producida por infarto de miocardio que nada tiene que ver ni con el esfuerzo que pudiera realizar en la bicicleta ni con el golpe sufrido en la caída. Don. Carlos Francisco antes de montar en bicicleta ya tenía el dolor en el pecho y en lugar de acudir a un centro médico, decidió pasear en bicicleta y sufrió el ya previsible infarto que le causó la muerte.

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado el escrito y con él por impugnado el recurso de casación interpuesto por D.ª Lina y, en mérito de las razones expuestas, se digna dictar sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en su día por la Sección Segunda por la Audiencia Provincial de Sevilla.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 31 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Una persona falleció a las 19:15 horas mientras circulaba en bicicleta. Tenía concertado un seguro de accidentes con AGF Unión-Fénix Seguros y Reaseguros, S. A.

  2. En el atestado policial se alude a las declaraciones de la esposa del fallecido respecto a «las dolencias de éste a lo largo de la mañana en el pecho» y se describe la pendiente existente un poco antes del lugar de la caída, «donde la persona efectúa un esfuerzo».

  3. En el informe del forense que efectúa la autopsia se expresa que la causa del fallecimiento, «totalmente natural», fue una «isquemia coronaria aguda (probable angor o infarto) con arritmia maligna (fibrilación ventricular) y paro cardiaco», y agrega que «no hay lesiones traumáticas capaces de explicar el fallecimiento».

  4. La esposa interpuso demanda en reclamación de cantidad contra la aseguradora AGF Unión-Fénix Seguros y Reaseguros, S. A.

  5. El Juzgado desestimó la demanda por entender que la caída de la bicicleta no fue la causa del fallecimiento; y que este se produjo de modo natural y no podía entenderse cubierto, dada la exclusión del riesgo consistente en la «enfermedad o riesgo morboso preexistente».

  6. La Audiencia confirmó esta sentencia por entender, en síntesis, que el siniestro no estaba cubierto por el seguro, dado que el infarto no puede ser considerado como accidente si no tiene una causa externa a la puramente orgánica; se había probado que la causa del fallecimiento fue el infarto o angor; y no se había probado que este fuera debido a la intensidad de la actividad del ciclismo como causa externa.

  7. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la demandante.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [LEC 1881 ], por cuanto el fallo infringe, por inaplicación, el art. 3 en relación con el art. 2 de la Ley 50/80, de 8 de octubre de Contrato de Seguro [LCS ] y, asimismo, los arts. 1283 y 1288 del Código civil [CC ] y la jurisprudencia concordante.

El motivo se funda, en síntesis, en que no estando excluido en la póliza el ciclismo aficionado, la sentencia funda erróneamente la desestimación de la demanda en que el fallecimiento se produjo como consecuencia de muerte natural, omitiendo que esta calificación no es incompatible con un fallecimiento por accidente originado con ocasión de la práctica del ciclismo tras realizar un esfuerzo para superar una pendiente.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Requisitos para la calificación del fallecimiento por infarto como accidente cubierto por la póliza.

  1. En el seguro de accidentes, a tenor de la jurisprudencia, el infarto puede aparecer expresamente incluido en la póliza como riesgo cubierto (SSTS de 24 de marzo de 1995, 7 de febrero de 2001 ). Asimismo, puede resultar también expresamente excluido en la póliza. En caso de falta de estipulación expresa, el infarto únicamente puede ser calificado como accidente a efectos del contrato de seguro (art. 100 LCS ) si responde a una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos (SSTS de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 20 de junio de 2000, 5 de junio de 2001, 27 de diciembre de 2001, 5 de marzo de 1992, 15 de diciembre de 1992, 14 de noviembre de 2002, rec. 1313/1997, 27 de noviembre de 2003, rec. 327/1998, 7 de junio de 2006 ).

    Doctrinalmente se ha propugnado, en esta línea, una interpretación del artículo 100.1 LCS similar a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con los accidentes de trabajo. Nos hallaríamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculares cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, entre otros (SSTS, Sala Cuarta, de 12 de diciembre de 1983, 9 de octubre de 1984, 19 de noviembre de 1985, 25 de marzo de 1986, 2 de febrero de 1987, 4 de marzo de 1988, 20 de marzo de 1990, 27 de junio de 1990, 14 de junio de 1994 ).

    Entre las causas que la jurisprudencia de esta Sala considera como externas puede figurar el estrés laboral (SSTS de 11 de noviembre de 2003, 14 de junio de 1994, 10 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2007 ), la caída de un vehículo (STS de 28 de febrero de 1991 ), el esfuerzo físico y las tensiones en el trabajo (SSTS de 27 de diciembre de 2001, 27 de febrero de 2003, 24 de marzo de 2006, rec. 3276/1999 ), el ejercicio físico de especial intensidad en la práctica deportiva (STS 23 de octubre de 1997 ). En suma, entre las causas externas determinantes del accidente se cuentan los esfuerzos de especial intensidad realizados en la práctica deportiva que causan un infarto, siempre que no se hallen excluidos en la póliza.

  2. La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma reguladora de la prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación (SSTS de 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre 2006, 14 de febrero de 2007, 23 de noviembre de 2007, 5 de diciembre de 2007, entre las más recientes).

  3. En el caso examinado la parte recurrente sostiene que el fallecimiento por infarto fue debido al esfuerzo realizado como consecuencia de la práctica del ciclismo. Esta afirmación, embargo, es incompatible con la valoración de la prueba realizada por la Sala sentenciadora, la cual afirma que «se ha probado que la causa del fallecimiento fue el infarto o angor como dice el forense insuficiencia coronaria aguda contrarritmia [quiere decir 'con arritmia'] maligna y no se ha probado que existiera una causa externa suficiente y bastante que fuera el motivo del mismo, pues nada sobre la intensidad de la actividad de ciclismo que estaba desarrollando se demuestra y que pudiera ser esa causa».

    Esta valoración probatoria soporta el test de la arbitrariedad aplicable en casación, por cuanto las conclusiones obtenidas no son incompatibles con el margen o coeficiente de elasticidad (SSTS de 23 de noviembre de 2007 y 14 de diciembre de 2007 ) de que dispone dentro de lo razonable el tribunal de apelación en la valoración de los distintos medios probatorios. La parte recurrente intenta desvirtuarla mediante elementos tomados del atestado, especialmente la circunstancia de que el fallecimiento se produjo después de coronar una cuesta, pero omite otros elementos probatorios que pueden resultarle desfavorables, alguno de los cuales figura en el propio atestado, como el puesto de manifiesto por el Juzgado en relación con los dolores en el pecho expresados por el fallecido en la mañana del día en que se produjo el fallecimiento. Todos estos elementos han sido apreciados en su conjunto por la Sala sentenciadora, en el ejercicio de la facultad de valoración de la prueba que en exclusiva le corresponde.

  4. La calificación del fallecimiento como producto de muerte natural no es tomado en consideración por la sentencia recurrida, sino que directamente se declara que no se ha probado la existencia de causa externa alguna de la isquemia padecida como consecuencia de un infarto o angor.

    En la sentencia de primera instancia se parte de la calificación de la muerte como natural, pero esta expresión tiende a contrarrestar la argumentación, no considerada ya en la sentencia de apelación, en que se funda la demanda acerca de que el fallecimiento pudo originarse por el trauma de la caída («no fue la caída la causa de su fallecimiento sino el efecto, pese a lo afirmado por la actora») y no a identificar en todo caso, como supone la parte recurrente, la muerte causada por un infarto con una muerte natural.

    Además, según tiene reiterado esta Sala, el recurso de casación se formula contra, exclusivamente, la sentencia dictada en segunda instancia, en relación con sus fundamentos fácticos y jurídicos y, en definitiva, el fallo dictado en virtud de los mismos (SSTS, entre las más recientes, de 27 de marzo de 2007, rec. 1289/2000, 18 de mayo de 2007, rec. 2224/2000, 9 de mayo de 2007, rec. 2097/2000, 9 de julio de 2007, rec. 2772/2000, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000, 19 de julio de 2007, rec. 2407/1999, 26 de septiembre de 2007, rec. 3653/2000 ).

CUARTO

Enunciación del segundo motivo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo, igualmente, del n.° 4 del art. 1692 LEC por inaplicación del art. 100 LCS por no calificarse como accidente la causa del fallecimiento.

El motivo se funda, en los argumentos que pueden sintetizarse así: a) la sentencia funda su pronunciamiento en que no cabe calificar lo acontecido como accidente por no haberse probado un esfuerzo excesivo y con ello, respecto a la STS de 23 de octubre de 1997, que cita, introduce como elemento nuevo: el del exceso del ejercicio deportivo, excluyendo indebidamente el ejercicio normal de la actividad deportiva; b) la sentencia afirma que no consta la existencia de una causa externa al infarto cuando en el atestado policial consta que el fallecido acababa de subir una cuesta de carretera en mal estado; c) la sentencia considera que la prueba de la inexistencia de cualquier patología corresponde al asegurado y no a la aseguradora, en contra de lo establecido en la jurisprudencia, omitiendo que en el informe forense no se menciona ninguna patología coronaria.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

La prueba de un esfuerzo de especial intensidad en la práctica deportiva.

La respuesta al fundamento básico de este motivo ha sido dada al estudiar el motivo anterior. Con ánimo de dar respuesta a los argumentos particulares en que se fundamenta este motivo exponemos los siguientes razonamientos auxiliares:

  1. En la STS de 23 de octubre de 1997 se exige implícitamente, en consonancia con todo el conjunto jurisprudencial que hemos venido analizando, que el infarto sea causado por un esfuerzo intenso de carácter deportivo para poder ser considerado como producto de una causa externa y, con ello, susceptible de ser calificado como accidente, pues se alude al carácter «violento» del esfuerzo físico desplegado en la práctica deportiva. En contra de lo que aduce la parte recurrente, las SSTS de 27 de diciembre de 2001 y 10 de diciembre de 2007 consideran la especial intensidad del esfuerzo como uno de los elementos contemplados en la expresada sentencia. En el caso ahora enjuiciado, por el contrario, la sentencia afirma que «nada sobre la intensidad de la actividad de ciclismo que estaba desarrollando se demuestra».

  2. Como se ha expuesto con anterioridad, la parte recurrente pretende desbordar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia afirmando que infarto fue debido al esfuerzo ciclista de superar una pendiente. Con ello contradice la afirmación de la sentencia en el sentido de que no se ha probado un esfuerzo de especial intensidad. En segundo lugar, omite otros aspectos del atestado que le son desfavorables, como el relativo a las manifestaciones de dolor por parte del fallecido durante la mañana del fallecimiento, todos los cuales fueron valorados conjuntamente por la sentencia recurrida en el ejercicio de su competencia exclusiva no revisable en casación.

  3. El argumento sobre la indebida distribución de la carga de la prueba no puede servir para desvirtuar la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, al menos si no se articula como motivo de casación por infracción de los preceptos que atribuyen las consecuencias de la ausencia de prueba. En el caso examinado no se cita concretamente norma o jurisprudencia alguna en concreto de la que se extraiga la regla sobre distribución de la carga de la prueba que se pretende hacer valer. Por el contrario, se advierte que la jurisprudencia, conforme a las reglas generales sobre carga de la prueba, declara que es la parte actora, es decir, en este caso, el beneficiario del seguro, quien administra la carga de demostrar la concurrencia de una causa externa como origen del infarto (SSTS de 7 de junio de 2006 y 10 de diciembre de 2007, rec. 5299/2000 ).

SEXTO

Desestimación del recurso.

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lina contra la sentencia n.º 627, de 24 de julio de 2000, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en el rollo de apelación n.º 3720/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D.ª Lina, confirmamos la sentencia de instancia, condenándola a las costas del recurso

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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