STS 1101/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:7548
Número de Recurso1313/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1101/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 370/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca), sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por Don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que es recurrida la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Monzón (Huesca), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gabriel , contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia por la que estimando la presente demanda, se condene a MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS" al pago de la suma de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTICINCO PESETAS (6.139.025 PESETAS), más los intereses al 20%, artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que se devenguen desde el día 10 de Febrero de 1995, fecha posterior a los tres meses, de la comunicación escrita, de la cual tenemos constancia, por parte del Agente, Don Mauricio , de la Compañía de Seguros demandada, hasta saldar y finiquitar la cantidad reclamada, asi como al pago de las costas del presente juicio".

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a MUTUA GENERAL DE SEGUROS de la totalidad de pedimentos obrantes al suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante por imperativos del principio del vencimiento; alternativamente, acomode una posible responsabilidad de dicha entidad al ámbito pactado en la póliza de seguros y su cobertura cualitativa y cuantitativa, con exclusión del 20% de interes".

Por el Juzgado se dictó sentencia de fecha 27 de Febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lamora Badía, en nombre y representación de Don Gabriel , contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a ésta última a que abone al primero la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y UNA MIL SETECIENTAS SETENTA Y CINCO (5.431.775 pesetas), más los intereses legales del 20% desde el día 10 febrero de 1995 hasta el pago de la referida cantidad. Las costas se imponen en un 25% al demandante y en un 75% a la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpueso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 27 de Febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda interpuesta por Don Gabriel , de cuyos pedimentos absolvemos a la demandada, con imposición de las costas de la primera instancia al actor y omitiendo un pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Isacio Calleja García, en representacion de Don Gabriel , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo:

Motivo único de casación. Al amparo del motivo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictando sentencia inadmitiendo el recurso o en su lugar no dando lugar al mismo, con expresa condena en costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Gabriel se formuló demanda en reclamación de cantidad contra "MUTUA GENERAL DE SEGUROS". Del conjunto de la prueba practicada en las instancias se concluye que el día 25 de Junio de 1991 el demandante se hallaba trabajando en Monzón para el Ayuntamiento de Castillonroy, en la apertura de una zanja para descubrir una tubería que debía tener un escape de agua, cuando sufrió un dolor grave en el pecho que le obligó a una intervención de urgencia, con diágnostico de una "cardiopatía isquémica evolutiva" con episodio de infarto de miocardio. El demandante tenía suscrita una póliza de accidentes corporales como seguro individual. Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Monzón se estimó parcialmente la demanda y en virtud del recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, por la Audiencia Provincial de Huesca se revocó dicha sentencia y se desestimó íntegramente la demanda. El actor ha formulado recurso de casación contra esta sentencia.

SEGUNDO

El único motivo de casación se articula al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas de la jurisprudencia aplicables al caso, así como por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En el cuerpo del recurso se cita una única sentencia de esta Sala de 27 de Noviembre de 1991 y se alude al artículo 100 de la Ley de Contratos de Seguros, dentro de la cita de la sentencia referida.

Es evidente que el recurso no cumple las exigencias previstas en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder entrar a conocer el fondo de este recurso de caracter extraordinario. Y para el supuesto de que ello pudiera implicar una falta de tutela judicial efectiva a favor de la recurrente, no puede dejar de tenerse en cuenta que en el recurso, sin cumplimiento de las prescripciones legales para su formalización, se pretende sin más una valoración de la prueba distinta de la contenida en la sentencia recurrida, sin que exista posibilidad alguna de estimar que esta valoración sea ilógica, arbitraria, o irracional.

En efecto, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que los infartos de miocardio no pueden calificarse de accidentes, salvo que se demuestre que se produjeron por una causa externa al paciente, por existir una violencia física o moral desencadenante de una situación extrema, siempre que quede debidamente acreditada esta relación entre la situación anómala y la producción del infarto, mediante las oportunas pruebas a cargo del actor.

Es razonable que la sentencia recurrida no pueda calificar de causa violenta súbita la actividad que desarrollaba el demandante, pues precisamente era la actividad física habitual y ordinaria de su trabajo; y el infarto de miocardio se produce por la enfermedad de base, que es,la referida como diagnostico: "cardiopatía isquémica evolutiva".

El infarto de miocardio no está comprendido entre los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguros, salvo que lo pacten explícitamente las partes al delimitar el riesgo cubierto por la póliza, según constante y consolidada jurisprudencia de esta Sala.

No aparece en el infarto de miocardio sufrido por el demandante ninguno de los rasgos que configuran el accidente indemnizable por la aseguradora, y como declara la Sentencia de esta Sala de 17 de Junio de 1997 al no existir causa violenta, súbita, externa y pretender en el recurso el equiparar un trabajo habitual a esa causa, éste no puede prosperar porque la doctrina sentada en numerosas sentencias, recogidas en sus autos de 13 de Febrero y 19 de Abril de 1996, es la de que el infarto para que se considere accidente con arreglo al artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguros ha de obedecer a una causa externa.

El motivo tiene que ser desechado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de Don Gabriel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha 14 de Marzo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Clemente Auger Liñán. Teófilo Torres Ortega. Román García Varela. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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