SAP Madrid 279/2011, 30 de Septiembre de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 279/2011 |
Fecha | 30 Septiembre 2011 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00279/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
t6
Sección 28ª
Rollo de apelación nº 007/2011
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad administradores sociales
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordiario 290/2007
Apelante: D. Cayetano
Procurador/a: D. Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo
Letrado/a: D. Santiago Thomas de Carranza
Apelado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
SENTENCIA nº 279/11
En Madrid, a 30 de septiembre de 2011.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 007/2011, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid en los autos 290/2007 de los que este rollo trae causa.
Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 12 de junio de 2007 por el Abogado del Estado en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia "por la que: 1º.- Se declare la responsabilidad de D. Cayetano por la deuda tributaria pendiente de la sociedad Academia Díaz Balaguer, S.L. que asciende a la cantidad de 64.909,75 euros./ 2º.- Se condene al demandado al pago a la Hacienda Pública de la totalidad del importe de la deuda que la mercantil Academia Díaz Balaguer, S.L. mantiene con la Hacienda Pública y que en el momento de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de 64.909,75 euros".
Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de noviembre de 2009, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demada promovida por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los que es parte demandada Don Cayetano : 1º- Declaro la responsabilidad de
D. Cayetano por la deuda tributaria pendiente de la sociedad Academia Díaz Balaguer, S.L. que asciende a la cantidad de 64.909,75 euros./ 2º- Condeno al demandado al pago a la Hacienda Pública de la totalidad del importe de la deuda que la mercantil Academia Díaz Balaguer, S.L. mantiene con la Hacienda Pública y que en el momento de la interposición de la demanda asciende a la cantidad de 64.909,75 euros./ Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso".
Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de
D. Cayetano se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma, con oposición de AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 29 de septiembre de 2011.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.
En el escrito iniciador del procedimiento el Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en lo sucesivo, "AEAT"), solicita la condena de D. Cayetano, como administrador único de ACADEMIA DÍAZ BALAGUER, S.L. en el periodo comprendido entre el 22 de octubre de 1996 y el 13 de junio de 2003, al pago de las deudas contraidas por la mercantil citada con la Hacienda Pública por el concepto de retenciones de trabajo personal del IRPF correspondientes a los ejercicios 1999 a 2002, intereses, sanciones y apremio, todo ello en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 105.5 en relación con el 104.1.e) de a Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (texto al que, por razones de vigencia temporal, habrá de estarse en la resolución del caso).
La sentencia de primera instancia estimó las pretensiones de la demanda. Disconforme con tal decisión, recurre en apelación el demandado, con fundamento en los motivos de impugnación que, sistemáticamente ordenados, son objeto de examen en los apartados que siguen.
El primer motivo impugnatorio que debemos abordar es el relativo a la indebida admisión por el juez de la primera instancia de los documentos aportados por la AEAT en el trámite de la audiencia previa (alegación tercera del escrito de recurso). Alega la parte recurrente que los documentos en cuestión (consistentes en sendas copias de las notificaciones de las providencias de apremio correspondientes a las deudas de las que trae causa la reclamación origen de las actuaciones y justificantes de diferentes ingresos efectuados en pago de las mismas) debieron acompañarse con el escrito de demanda, sin que cupiese su aportación posterior en el trámite aludido al socaire del artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que se trata de documentos esenciales para poder determinar la existencia de la deuda reclamada. Añade el apelante que, habiendo esgrimido en su contestación a la demanda como fundamento de su defensa la prescripción de la deuda que se le reclama, la aportación ulterior de los documentos en cuestión, enderezados a combatir tal alegato, evidencia la mala fe de la contraparte, pues disponía de ellos al inicio del proceso, y que la admisión de los mismos por el juzgador le provoca indefensión.
La apelada, por su parte, amén de insistir en la admisiblidad de los documentos cuestionados, objeta la existencia de un impedimento procesal a la posibilidad de impugnar la sentencia con base en el motivo en examen, que nacería de la falta de formulación del oportuno recurso de reposición contra la decisión del juez de la anterior instancia de admitir los referidos documentos. Este aspecto debe ser abordado antes de entrar en el examen de la cuestión suscitada en el escrito de recurso.
A tenor del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se alegue como motivo de la apelación la infracción de normas o garantías procesales en primera instancia, en el escrito de interposición del recurso, además de citarse las normas que se consideren infringidas, debe acreditarse la denuncia oportuna de la infracción, si hubo oportunidad procesal para ello, y alegarse la indefensión sufrida. Por su parte, el artículo 285.2 de la Ley de Ritos establece que contra la resolución sobre la admisibilidad de las pruebas solo cabe recurso de reposición, que habrá de sustanciarse y resolverse en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer su derecho en la segunda instancia.
El visionado del acta de la audiencia previa revela que tras pronunciarse la juzgadora a favor de la admisión de los tantas veces referidos documentos, subsiguientemente a un cruce de intervenciones de las asistencias letradas de las dos partes sobre el particular, por el abogado de la parte demandada y aquí recurrente se tomó la palabra para formular recurso de reposición y en su defecto protesta, limitándose la juez a tener por formulada esta última, prosiguiendo el trámite su curso, sin sustanciación de recurso alguno, todo ello a vista y paciencia de las partes. En tales circunstancias, el rechazo del motivo impugnatorio en examen por razón del óbice señalado por la parte apelada se antoja en exceso riguroso e injustificado.
Dicho lo anterior, el motivo impugnatorio no puede prosperar, pues no compartimos la razón de fondo en que se sustenta, a saber, la obligación inatendida de aportar los documentos cuestionados con el escrito de demanda. Como señalamos en sentencia de 28 de mayo de 2010, el artículo 265...
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ATS, 6 de Noviembre de 2012
...la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 7/11 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/07 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 13 de diciemb......