STS 1067/2003, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:7060
Número de Recurso296/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1067/2003
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CAHISPA, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; siendo parte recurrida Dª. Esperanza , representada por la Procurador Dª. Dolores Giron Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Ana Julia Sanz Tejedor, en nombre y representación de Dª. Esperanza , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real, siendo parte demandada la entidad "Cahispa, S.A de Seguros Generales", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda, se condena a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad de pesetas seis millones (6.000.000,-) de principal más los intereses al tipo del 20% desde el tercer mes de ocurrido el siniestro, todo ello con la imposición de costas a la parte demandada.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Naranjo Fernández, en nombre y representación de la entidad "Cahispa, S.A., de Seguros Generales", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, acogiendo la excepción procesal articulada, se declare haber lugar a la misma, y en consecuencia se desestime la demanda por incompetencia de esta jurisdicción civil; y, para el solo caso de que no prospere la anterior excepción y se entrare a conocer del fondo del asunto, se declare no haber lugar a las pretensiones de la actora, y por ende la libre absolución de mi mandante, con todos los demás pronunciamientos legales que en derecho procedan en su favor; y en todo caso, con expresa condena en las costas a la demandante.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Ciudad Real, dictó sentencia con fecha 18 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda de Menor Cuantía interpuesta por la Procurador Sra. Sanz Tejedor en nombre y representación de Dª. Esperanza , debo absolver y absuelvo a la demandada CAHISPA S.A. de Seguros Generales de la acción ejercitada en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Esperanza , la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: La Sala, por unanimidad ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora DOÑA Esperanza , contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, dictada en el Menor Cuantía 174/96, por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real 1, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y por la presente debemos condenar y condenamos a la Compañía Aseguradora CAHISPA, S.A. DE SEGUROS GENERALES, a abonar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE PESETAS (6.000.000 pts.), con el interés del 20 por ciento desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención expresa de las costas de esta alzada. Asimismo que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora contra el AUTO de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, dejándolo sin efecto, debiendo el Juzgador proceder conforme a lo establecido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad "Cahispa, Compañía de Seguros, S.A.", interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, de fecha 25 de noviembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se alega infracción por inaplicación del art. 359 del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 11-4-1947, 5-2-1964, 5-7-1990 y 23-4-1991, entre otras. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por inaplicación del párrafo 1º del art. 1.0, en relación con su párrafo 3º, in fine, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 4 de abril de 1.988, 29 de febrero de 1.984, 23 y 25 de noviembre de 1.993. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 100 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre e infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias 22 de junio de 1.988, 27 de marzo de 1.989, 28 de enero de 1.991, 7 de febrero de 1.992, 5 de marzo de 1.992 y 24 de marzo de 1.995, entre otras.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Dolores Giron Arjonilla, en nombre y representación de Dª. Esperanza , presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Esperanza , en representación de la comunidad hereditaria de su esposo y en beneficio de ésta, se dedujo demanda contra la entidad mercantil CAHISPA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GENERALES solicitando la condena de la demandada a pagar la cantidad de seis millones de pesetas de principal más los intereses al tipo del veinte por ciento desde el tercer mes de ocurrido el siniestro. La pretensión actora se fundamenta en el fallecimiento de su marido Dn. Jesús María , el cual se puso enfermo el día 19 de junio de 1.995 cuando se hallaba desempeñando su trabajo habitual, sufriendo un infarto agudo de miocardio que determinó su muerte el día 29 siguiente, y en la existencia de una póliza de seguro individual de accidentes cuyos beneficiarios son los herederos legales del Sr. Jesús María . La Compañía aseguradora rechazó el siniestro por considerar que no se trató de un accidente sino de una enfermedad, y por la actora se sostiene en la demanda (f. 5 y 6 de autos) que la causa externa de la lesión corporal fue "el alto grado de estrés que tenía Dn. Jesús María , producido por la acumulación de trabajo, la tensa situación laboral que se vivía en la oficina en esos días y el no haber disfrutado aún de sus merecidas vacaciones".

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, por Sentencia de 18 de abril de 1.997, recaída en los autos de juicio de menor cuantía nº 174 de 1.996, desestimó la demanda con base en que no ha quedado suficientemente probada la causa externa consistente en el incremento del trabajo y que el infarto de miocardio es endógeno o debido a enfermedad (incluso ignorada) y no exógeno o proviniente del mundo exterior. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital, por Sentencia de 25 de noviembre de 1.997, Rollo 226, revocó la resolución del Juzgado y condenó a la Compañía de Seguros demandada a abonar la cantidad de seis millones de pesetas con los intereses del veinte por ciento desde la interposición de la demanda hasta el completo pago, así como las costas de la primera instancia. Se declara probado que el infarto sobrevino por el estrés provocado por el trabajo siendo una causa exógena.

Por CAHISPA CIA. DE SEGUROS S.A. se interpuso recurso de casación articulado en cuatro motivos, en los que denuncia infracción del art. 359 LEC (al amparo del ordinal tercero del art. 1.692 LEC) y vulneración de los arts. 1.253 CC, y 10, párrafos primero y tercero y 100 de la Ley de Contrato de Seguro de 1.980, y doctrina jurisprudencial dictada en relación con dichos preceptos (los tres motivos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC).

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia infracción por inaplicación del art. 359 de la LEC al entender que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia por acogimiento de un "hecho autónomo". Se argumenta en el cuerpo del motivo que la demanda rectora del procedimiento careció de alegación alguna respecto a que la causa de la muerte fuera achacable a un posible estrés laboral, limitándose a aducir que el esposo de la demandante (por "lapsus calami", en el escrito del recurso, se dice "de la demandada") "el día 19.06.95 sufrió parada cardíaca a consecuencia de un infarto agudo de miocardio", sin expresar si la misma tuvo el necesario origen externo que es preciso para su incardinación en el art. 100 de la Ley 50/80. Y se añade que tampoco en la comparecencia se aclaró nada al respecto, siendo posteriormente, en fase de prueba, cuando se aborda la cuestión causal de la muerte. Como consecuencia de ello se denuncia el quebrantamiento de los derechos de defensa y contradicción.

El motivo se desestima porque, sin necesidad de entrar a considerar si es preciso o no la concreción en fase de alegaciones de la causa externa que pudiera determinar el infarto de miocardio, en el caso consta claramente especificada en la demanda (f. 5; f. 6 de autos) tal y como se expresó al resumir su contenido en el fundamento primero de esta resolución, sin que obste que tal alegación no se haya hecho constar en los antecedentes de hecho y sí a propósito de los fundamentos de derecho, lo que resulta totalmente irrelevante en las perspectivas procesales de la incongruencia, contradicción y defensa.

TERCERO

En el motivo segundo se alega la infracción por errónea e indebida aplicación del art. 1.253 CC e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las Sentencias de 11 de abril de 1.947; 5 de febrero de 1.964; 5 de julio de 1.990 y 23 de abril de 1.991, entre otras.

El motivo se desestima.

La Sentencia recurrida, con base en una serie de datos que declara probados con las pruebas documental y testifical, deduce como probado "que el infarto sobrevino por el estrés provocado por el trabajo siendo una causa exógena". En la inferencia realizada no hay nada de absurdo, ni de ilógico, por lo que no se infringió el art. 1.253 CC. El motivo se desestima no sólo ya porque para destruir una conclusión presuntiva ha de demostrarse que el juzgador de instancia ha seguido un criterio erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la lógica o del buen sentido, o porque, como dice la Sentencia del 10 de abril de 2.000, el control casacional no permite comparar y decidir acerca de si un criterio es más o menos lógico que otro, sino sobre todo porque esta Sala, realizando una apreciación positiva, considera totalmente lógica la conclusión extraída de las circunstancias fácticas consideradas y comparte plenamente la deducción efectuada.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia infracción por inaplicación del párrafo primero del art. 10, en relación con su párrafo tercero "in fine", de la Ley 50/80, de 8 de octubre, e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en Sentencias de 4 de abril de 1.988; 29 de febrero de 1.984; 23 de noviembre de 1.993 y 25 de noviembre de 1.993, entre otras muchas. Se razona en el cuerpo del motivo que se infringió dicha norma y la jurisprudencia, porque, al tiempo de la suscripción de la póliza el 25 de mayo de 1.995, el asegurado ya padecía diversas enfermedades, así como una hipertensión arterial medicada, y no existe en autos mención alguna por parte del tomador o del propio asegurado en donde se hiciera constar a la aseguradora la incidencia que en el riesgo cubierto tenían indudablemente dichos antecedentes clínicos.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores por dos razones. La primera porque se trata de una cuestión nueva, por cuanto que no fue planteada en la fase de alegaciones. No se hizo en el escrito de contestación -es a todas luces insuficiente la mera alusión (f. 43) consistente en "dicho sea de paso nunca antes declarada a la Compañía aseguradora" con referencia a la existencia de una hipertensión arterial medicada-, ni en la comparecencia del art. 691 LEC (f. 75). Por tal carácter novedoso debió ser rechazada de plano en apelación. Y la segunda -"ad omnem eventum"- porque en la Sentencia recurrida se dice que "cuando se suscribió la póliza no se hizo advertencia alguna al respecto, ni se preguntó expresamente al asegurado sobre dicho extremo", y esta apreciación fáctica, que permanece incólume en casación porque no se desvirtuó, ni siquiera se trató de desvirtuar por el cauce adecuado correspondiente a las cuestiones de hecho, tiene una relevancia decisiva en orden a que se pueda considerar o no conculcado el art. 10 LCS (entre otras, Sentencias de 18 de mayo de 1.993 y de 7 de febrero de 2.001).

QUINTO

En el cuarto y último motivo se denuncia la infracción por errónea e indebida aplicación del art. 100 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, recogida en Sentencias de 22 de junio de 1.988; 27 de marzo de 1.989; 29 de enero de 1.991; 7 de febrero de 1.992; 5 de marzo de 1.992 y 24 de marzo de 1.995, entre otra.

El motivo se desestima por dos razones:

Porque la doctrina jurisprudencia viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario ("a contrario sensu") -SS. 5 de marzo 1.992, 13 de febrero y 19 de abril de 1.996, 23 de octubre de 1.997, 20 de junio de 2.000, 5 de junio de 2.001, 14 de noviembre de 2.002, entre otras- que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del art. 100 LCS (salvo estipulación), sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el "stress" consecuencia del aumento del trabajo (S. 14 de junio de 1.994), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (S. 27 de diciembre de 2.001), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (S. 27 de febrero de 2.003), cuyos supuestos guardan una gran similitud con el que es objeto de enjuiciamiento.

Y por otra parte, porque la Sentencia recurrida declara probado -como ya se ha dicho- que el infarto del Sr. Jesús María sobrevino por el estrés provocado por el trabajo siendo una causa exógena, y tal apreciación no se ha desvirtuado. Resultó estéril al efecto el motivo segundo por la argumentación expuesta en el fundamento tercero, y resulta tanto más estéril el presente motivo, dado que, si bien se efectúan en el mismo diversas consideraciones en relación con el acervo probatorio, sin embargo carecen de soporte adecuado para que puedan ser examinadas, toda vez que la posibilidad del control casacional de la valoración de la prueba efectuada en la instancia sólo puede tener lugar mediante la alegación del error con base en la infracción de un precepto que contenga una regla de valoración probatoria, cuyo carácter no tiene el art. 100 LCS cuya conculcación se denuncia en el enunciado del motivo.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación procesal de la entidad mercantil CAHISPA CIA. DE SEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real el 25 de noviembre de 1.997, en el Rollo 226 del mismo año, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 174 de 1.996 del Juzgado de 1ª Instancia de dicha Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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