SAP Valencia 54/2013, 7 de Febrero de 2013

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2013:1119
Número de Recurso480/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2013
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000480/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 54

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

  1. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a siete de febrero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Clemente, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JAVIER ANDANI CERVERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y de otra como demandado/s - apelado/s LIBERTY INSURANCE GROUP, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA DEL MAR SOLAZ CORDON y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA LUISA FOS FOS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

14 DE VALENCIA, con fecha veinticinco de abril de dos mil doce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de D. Clemente, contra la entidad "Liberty Insurance Group, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A.", y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitrés de julio de dos mil doce, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por el asegurado demandante contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 43.373,82 euros como suma cubierta por el seguro colectivo de accidentes suscrito con la aseguradora demandada, y ello al haber sufrido el mismo un infarto calificable como tal que la aseguradora se niega a indemnizar, postura acogida por la sentencia.

Se funda el recurso en que dicha resolución incurre en errónea valoración de la prueba, pues de la aportada se desprende que el infarto sufrido reviste los elementos exigidos en el art. 100 de la LCS y por tanto era objeto de cobertura.

La aseguradora demandada defendió la tesis de la sentencia de considerar que el infarto sufrido no podía calificarse como accidente a tenor de la LCS y jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en un todo a la que sólo cabe añadir, previa revisión de las pruebas practicadas a la luz de las normas y doctrina que se dicen infringidas en los motivos del recurso, las consideraciones que exponemos seguidamente.

Así como doctrina aplicable cabe citar :

- En lo que afecta a la carga de la prueba en general, el art.217 de la LEC,que en su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

- En lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10- 92),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva.

-Y ya sobre el caso concreto y sobre el concepto de accidente en general y respecto al infarto de miocardio :

- La STS, Tribunal Supremo Sala 1ª, S 24-3-2006, nº 348/2006, rec. 3276/1999 ( Pte: Auger Liñan, Clemente, EDJ 2006/31739):

"TERCERO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL1881/1, por infracción del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 .

La recurrente sostiene que de tan solo el reconocimiento del referido infarto como accidente de trabajo por la jurisdicción social no se deduce dicho infarto deba ser calificado como accidente.

A esta simple alegación no se añade impugnación de las valoraciones periciales practicadas e informes médicos hecha por la sentencia impugnada, sin cita de precepto procesal probatorio infringido.

La Ley dice que la causa de l a lesión ha de ser externa . Esta causa se formula respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un procedimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente por una enfermedad .

Por esta razón, dicen algunos autores, son en principio excluidas las lesiones orgánicas que puedan manifestarse de forma súbita, pero que son de origen interno, tales como las hernias, lumbagos, hemorragias cerebrales, crisis cardiacas, etc., frente a esto se ha afirmado que la interpretación del artículo 100.1 EDL1980/4219 en este punto debe ser igual a la seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con anterioridad a la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219, en lo relativo a accidentes de trabajo, de considerar que n os hallamos ante un accidente en los episodios cardiacos o vasculatorios (infarto de miocardio o lesión similar), cuando, además de manifestarse súbitamente, concurran con una causa externa, como puede ser, por ejemplo, una fuerte excitación nerviosa debida a una discusión violenta, el hacer un esfuerzo violento o tener una impresión fuerte, etc . Esta orientación, en efecto, ha sido seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 y ha estimado que está comprendido dentro de la noción de accidente el infarto de miocardio y la hemorragia cerebral. La Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina jurisprudencial diversa, en la que, por un lado, considera irrelevante que el infarto de miocardio haya seguido considerado como accidente laboral por la jurisdicción del orden social y, por otro, ha admitido que puede considerarse como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas.

En este sentido ha afirmado que " el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 sino se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, así como pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés, siempre que la relación violencia moral-estrés-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas". ( Sentencia de 27 de diciembre de 2001 EDJ2001/53264 ).

En el presente supuesto la sentencia recurrida ha declarado probado, sin destrucción casacional alguna, el esfuerzo extraordinario del tomador en circunstancias laborales anómalas como determinante del infarto de miocardio."

- La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2003 EDJ2003/146404 sintetiza esta doctrina diciendo:

"porque la doctrina jurisprudencial viene declarando de forma directa o por razonamiento contrario -Sentencias de 5 de marzo de 1992 EDJ1992/2134, 13 de febrero de 1996, 19 de abril de 1996, 23 de octubre de 1997 EDJ1997/7840, 20 de julio de 2000 EDJ2000/13145, 5 de junio de 2001 EDJ2001/7148, 14 de noviembre de 2002 EDJ2002/49691, entre otras- que, si bien el infarto de miocardio no está comprendido en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 (salvo estipulación), sin embargo, debe comprenderse dentro del seguro de accidente cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el estrés consecuencia del aumento de trabajo ( Sentencia de 14 de junio de...

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