SAP Álava 401/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2015:692
Número de Recurso461/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución401/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/013566

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.2-2014/0013566

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 461/2015 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 985/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS MAPFRE

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARTIN ARRIETA VIERNA

Abogado/a / Abokatua: PABLO ARREGUI ERBINA

Recurrido/a / Errekurritua: Remigio

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN URIBE ALONSO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día treinta de octubrede dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 401/15

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 461/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 985/14 promovido por SEGUROS MAPFRE dirigido por el letrado D. Pablo Arregui Erbina y representado por el procurador D. Jesús Arrieta Vierna, frente a la sentencia nº 56/15 dictada en fecha 9 de abril de 2015, siendo parte apelada la D. Remigio, dirigido por el letrado

D. Joaquín Uribe Alonso y representados por la procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO S

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gastiez se dictó sentencia nº 56/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Remigio contra la demandada, Seguros Mapfre, y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 41807,13 euros. A dicha cantidad se deducirán 9591,71 euros, cantidad ya entregada al actor. A la cantidad expuesta se devengarán los intereses descritos en el art 20 de la LCS .

Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SEGUROS MAPFRE, que se tuvo por interpuesto el 19/6/15 dándose el correspondiente traslado a la parte contraria por diez días para oponerse o impugnar la sentencia, presentando la representación de Remigio escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17/7/15, se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia recaída en la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo . Por providencia de 24/7/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios. La sentencia de instancia. Motivos de recurso .

En relación a las pruebas practicadas ha quedado acreditado que el 13 de marzo de 2.009 el actor, Remigio, sufrió un ictus isquémico con múltiples infartos en la arteria cerebral media izquierda, en relación con estenosis de la misma.

Consecuencia de esta dolencia se le concedió baja laboral, situación en la que permaneció hasta el 8 de abril de 2.010. El equipo de valoración de incapacidades de la Seguridad Social emitió un dictamen constando una secuela irreversible, consistente en hemianopsia homónima incompleta izquierda, concediendo la incapacidad permanente total.

El actor tenía contratada con Seguros MAPFRE póliza de accidentes nº NUM000 . Dentro de las coberturas se hace constar fallecimiento accidental, invalidez permanente, e incapacidad permanente entre otras. La póliza también asegura los días de baja por enfermedad. El actor reclama en base a esta póliza la suma de 26.528,17 euros, por invalidez permanente total 18.072,46 euros, y por días de baja la cantidad de 8.455,71 euros.

También tenía contratada con MAPFRE seguros la póliza nº NUM001 que asegura la incapacidad temporal por el periodo de un año. El actor reclama en base a ésta póliza la suma de 15.078,96 euros.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y condena la cía MAPFRE a que abone la suma de 41.807,13 euros, deduciendo de esta suma 9.591,71 euros, cantidad ya entregada al actor. En relación a la primera póliza argumenta que dada la condición de consumidor del actor, correspondía a la aseguradora explicar las limitaciones de las condiciones particulares y generales. Y añade que aunque en la póliza consta el vocablo "accidentes individuales", lo esencial es la descripción del riesgo que consta al folio nº 19 y donde el vocablo "accidental" va referido al fallecimiento. Nada se indica en cuanto a "accidente" de las incapacidades e invalidez que refiere "datos del riesgo". En relación a la segunda póliza considera no se ha acreditado la devolución de los recibos girados para el pago de la prima, "debiendo ser la demandada quien se preocupe por el pago de los recibos que no el actor ".

La cía MAPFRE impugna la resolución por entender que no se ha valorado correctamente la prueba practicada. En relación a la primera póliza afirma que se trata de un seguro de accidentes, la incapacidad permanente total reconocida por la Seguridad Social no tiene su origen en un accidente, por lo que la indemnización concedida no queda incluida en la póliza. En cuanto a la póliza por incapacidad temporal, el recurrente afirma que el asegurado no pagó la prima correspondiente, el contrato había quedado rescindido. Los motivos de recurso nos obligan a revisar la prueba practicada, y también los fundamentos jurídicos aplicables. Veamos.

SEGUNDO

Doctrina jurisprudencial aplicable elaborada en torno al concepto de accidente en lo que se refiere a su cobertura dentro del contrato de seguro de accidentes . La póliza de seguro contratada .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2008, reseña la doctrina jurisprudencial existente al efecto, indicando que para que el infarto pueda ser considerado como accidente, a efectos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la delimitación que a dicho concepto den las partes en la póliza, tiene que provenir de una causa externa al cuerpo de la víctima, de tal manera que el padecimiento orgánico no esté provocado de forma exclusiva o fundamental por una enfermedad. Indica en concreto la referida sentencia:

" En la Sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2007, en la que se trataba de la consideración como accidente de un infarto de miocardio, se declaró que "En relación a la consideración del infarto como" accidente ", definido en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como 'lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzcainvalidez temporal, permanente o muerte', la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad ( Sentencias de 13 de Febrero de 1968, 29 de Junio de 1968 y 23 de Febrero de 1978 ), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral', 'así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral-estres-muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas"."

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008, tras reseñar la genérica doctrina anteriormente indicada, se refiere en concreto a las posibles causas externas que, como desencadenantes del infarto, pueden ser consideradas como accidentes a efecto de cobertura en el seguro de tal índole, indicando que el esfuerzo físico, y más en concreto la práctica deportiva, pueden ser consideradas como factores externos desencadenantes del infarto que permitirían su calificación como accidente a efectos de la cobertura del seguro, obviamente, siempre que no exista una patología previa que, de forma exclusiva o fundamental, haya ocasionado el infarto .

Establece la referida sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2008 es (el subrayado es propio):

"En el seguro de accidentes, a tenor de la jurisprudencia, el infarto puede aparecer expresamente incluido en la póliza como riesgo cubierto ( SSTS de 24 de marzo de 1995, 7 de febrero de 2001 ). Asimismo, puede resultar también expresamente excluido en la póliza. En caso de falta de estipulación expresa, el infarto únicamente puede ser calificado como accidente a efectos del contrato de seguro ( art. 100 LCS ) si responde a una causa externa, inmediata e independiente de los factores orgánicos ( SSTS de 13 de febrero de 1968

, 29 de junio de 1968, 23 de febrero de 1978, 20...

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