SAP Valencia 633/2012, 16 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2012:5502
Número de Recurso567/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución633/2012
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2012-0567

SENTENCIA Nº 633

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de noviembre del año dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 784-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Veintitrés de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Angustia representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Aznar Gómez, asistido del Letrado D. Juan Tarazada López; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE VIDA SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Camps Sáez, asistida del Letrado D. Juan Gómez Subiela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de junio de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Angustia, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GÓMEZ, contra la mercantil MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CAMPS SÁEZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra la misma articuladas. Se imponen a la parte actora las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La Sentencia dictada se ejercita por Dª Angustia y contra la mercantil Mapfre Vida, S. A. de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana, acción declarativa y de reclamación de cantidad, a través de la cual pretende le sea abonado el importe del capital asegurado en la póliza de accidentes nº NUM000

, suscrita por su esposo D. Joaquín, como consecuencia del fallecimiento de éste, acaecido el día 12 de agosto de 2008 en la localidad de Orea cuando circulando el Sr. Joaquín en su bicicleta, perdió el control de la misma, saliéndose de la calzada y cayendo contra la cuneta. Por todo lo cual, ascendiendo el importe del capital asegurado, a aquella fecha, a 119. 405'23 euros, insta sentencia por la que se declare la obligación de la demandada de hacer frente a dicho pago, condenándole al abono del mismo más el interés del art. 20 Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del óbito (12 de agosto de 2008), más costas. Demanda ante la cual la mercantil accionada, tras admitir la existencia y contenido de la póliza, se opone, aduciendo que el Sr. Joaquín murió por causas naturales y no por causa externa ajena al asegurado, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Aceptadas por las partes, en el acto de la audiencia previa, las respectivas legitimaciones activa y pasiva, el contenido del contrato suscrito y la realidad y fecha del óbito del Sr. Joaquín, se centra el debate en la determinación de la causa del fallecimiento, y con ella, la aclaración de si el siniestro está o no cubierto.

Así delimitada la cuestión, del tenor de la prueba practicada se desprende:

Que no consta que la caída del Sr. Joaquín fuera presenciada por ningún testigo, pues el primero que, según parece, se percató de lo acaecido, fue D. Roque, quien relata que iba en su vehículo hacia el camping sobre las veinte horas del 12 de agosto cuando vio una bicicleta caída en la cuneta, que aminoró la marcha y que entonces se dio cuenta de que había una persona en el suelo, por lo que detuvo su vehículo y se acercó a auxiliar a la víctima, que le dio la vuelta y apreció que a pesar de llevar casco, el ciclista tenía sangre en la cabeza, en la boca y en la nariz, y que al verlo inconsciente, dijo a sus compañeros que avisaran al Servicio de Urgencias, procediendo a señalizar el accidente en la calzada.

Que personado el Servicio Médico de Urgencias del Centro de Salud de Checa sobre las 20'30 horas, el Dr. D. Carlos Jesús pudo constatar que el accidentado estaba en parada cardiorrespiratoria, y que pese a las reiteradas y prolongadas maniobras de reanimación realizadas, en las que intervinieron algunas de las personas que se habían acercado al lugar a ayudar, y no obstante la medicación de la que se hizo uso - 6 ampollas de adrenalina y 2 de atropina-, el Sr. Joaquín no dio signos vitales, permaneciendo en parada, por lo que sobre las 21'45 horas se le dio por fallecido.

Que a la vista de lo anterior, por la Guardia Civil se pasó comunicación al COS de la Comandancia, al objeto de que se diera aviso al Juzgado de Guardia.

Que personada la Comisión Judicial alrededor de las 2'50 horas del 13 de agosto, el Médico Forense procedió a examinar el cadáver, concluyendo que el Sr. Joaquín había fallecido de muerte natural, consignando como causa inmediata un infarto agudo de miocardio y como causa mediata, una estenosis coronaria, por lo que certificó la muerte como facultativo del Registro Civil, no incoándose Diligencias Previas ni practicándose a la autopsia. La Comisión Judicial abandonó el lugar del accidente sobre las 4 horas.

TERCERO

Sentado lo anterior, de acuerdo con la póliza suscrita por el Sr. Joaquín, aportada a la litis por la parte demandada, son objeto de cobertura los accidentes que pudiera sufrir el asegurado tanto en su vida privada como en el ejercicio de la actividad profesional declarada a efectos de contratación de la póliza, definiéndose el concepto "accidente" como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado. Definición que lleva a la parte actora a postular la condena de la mercantil demandada argumentando que el óbito no fue producto de un infarto previo a la caída, sino que el Sr. Joaquín falleció como consecuencia de un politraumatismo originado por la caída, siendo ésta producto de una pérdida de control de la bici o de la irrupción de un elemento extraño en la calzada, llegando incluso a admitir que aunque la muerte viniera originada por un infarto, la causa de éste fue el estrés causado por el siniestro.

Pues bien, llegados a este punto, afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18ª, de 4 de enero de 2012, que "La cuestión planteada en esta litis ha sido ya objeto de estudio por numerosas resoluciones tanto de esta Ilma. Audiencia y sección, como por ejemplo en su sentencia de 19 de marzo de 2008, como y especialmente del TS, existiendo pues una doctrina claramente establecida.

Entre otras muchas, la STS de 10 de diciembre de 2007 se manifiesta en los siguientes términos: ". . . En relación a la consideración del infarto como "accidente", definido en el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, como "lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal, permanente o muerte", la Sentencia de esta Sala 7 de junio de 2006, entre otras muchas, declaró que la causa de la lesión ha de ser externa, respecto al cuerpo de la víctima, ya que se entiende que la lesión corporal ha de tener su origen en una causa diversa de un padecimiento orgánico, que no sea desencadenado de forma exclusiva, o, fundamentalmente, por una enfermedad ( Sentencias de 13 de febrero de 1968, 29 de junio de 1968 y 23 de febrero de 1978 ), habiéndose considerado el infarto, como accidente, con criterio restrictivo, cuando el evento causante de la cardiopatía han sido determinadas causas externas e inmediatas, estableciéndose que el infarto no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro si no se demuestra que obedece a una causa externa al agente, que corresponde probar al actor, sin que pueda presumirse del hecho de haberse reconocido el óbito como accidente laboral, "así como que pueden admitirse como causantes de las cardiopatías las causas externas inmediatas procedentes de estrés siempre que la relación violencia moral- estrés- muerte esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas". La Sentencia de 27 de diciembre de 2001 resumió la doctrina jurisprudencial diciendo que: "el análisis de la doctrina de esta Sala respecto al tema controvertido nos muestra un primer grupo de resoluciones en las que se ha entendido que el infarto de miocardio sufrido por el asegurado en los supuestos a que las mismas se referían debía ser considerado como accidente cubierto por las pólizas correspondientes, bien porque se había desencadenado como consecuencia de la caída de un vehículo ( Sentencia de 28 de febrero de 1991, o de un esfuerzo excesivo ( Sentencia de 14 de junio de 1994 ), del ejercicio físico igualmente excesivo en la práctica del tenis ( Sentencia de 23 de octubre de 1997 ) o bien había surgido en persona normal, sin antecedentes médicos relevantes como consecuencia del agobio físico a que se había visto sometido el sujeto en una situación de fuerte estrés. La sentencia de 7 de febrero de 2001, por su parte, llega a análoga consecuencia en virtud de distinto planteamiento, debido a que el infarto se hallaba expresamente mencionado en la póliza como riesgo cubierto por el seguro. Finalmente, otro conjunto de sentencias niegan que el infarto de miocardio pueda ser incluido entre los accidentes a que se refiere el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro . Así, desde la de 5 de marzo de 1992, para la cual no se reúnen los requisitos del precepto mencionado sí el actor no demuestra que el infarto ha obedecido a una causa externa al agente; la de 15 de diciembre del mismo año que lo excluye de la cobertura del seguro si es consecuencia de una enfermedad...

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