Responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles en el ámbito laboral.

AutorMariano Sampedro Corral
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social - Tribunal Supremo
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  1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR SOCIAL

    En el desarrollo del tema, que nos ha sido confiado, creemos conveniente, en primer lugar, precisar el concepto de administrador; concepto que, a nuestros efectos, y de modo strictu sensu, sólo va a ser atribuido a los administradores o consejeros que han sido nombrados en la forma designada por la ley, quedando fuera del mismo los meros administradores de hecho, o cualesquiera otros, por mecanismos diferentes al legal. En segundo lugar, vamos a concretar el alcance de la responsabilidad al administrador de una sociedad anónima, según la normativa establecida por la Ley de Sociedades Anónimas, aunque es sabido que la misma es extensible al administrador de una sociedad de responsabilidad limitada, en virtud de la remisión que la ley que regula esta última sociedad hace a aquella (art. 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo). Y, en tercer lugar, es ocioso señalar que la buena o mala marcha de la sociedad depende, fundamentalmente, de la decisión del administrador, de donde la responsabilidad de aquél por una actuación indebida y culpable en el manejo de recursos ajenos resulta obvia.

    Pasamos a exponer a continuación la evolución que esta materia ha experimentado en nuestro Derecho.

    1) El Código Mercantil de 1829 calificaba al administrador como mandatario de la sociedad, por lo que su responsabilidad se fundaba en la condición de mandatarios que se les atribuía. Ello suponía una contradicción con la legitimación de los socios para exigirles responsabilidad; legitimación que, no obstante, les atribuyó el RD 15 de abril de 1847.

    2) El código de 1851 (art. 156) continuó otorgando al administrador la condición de mandatario, pero, más consecuente con esta calificación, no reconoce al socio legitimación para exigir responsabilidad al administrador. Su responsabilidad frente a la sociedad, con carácter mancomunado entre los diferentes socios administradores, trae causa de los daños causados por infracción de las leyes y estatutos o de los acuerdos legítimos de las Juntas.

    3) La Ley de Sociedades Anónimas (LSA) de 17 de julio de 1951, supone un giro completo en la calificación de los Administradores, que vienen a ser configurados como ¿órganos de la Sociedad¿, cuya responsabilidad regula en los artículos 79, 80 y 81. No define esta ley el carácter solidario o mancomunado de la responsabilidad, pero si el título causal de la misma, que se concreta -consecuentemente a su deber de obrar con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal- en ¿la obligación de responder frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño causado a título de malicia, abuso de facultades o negligencia grave¿.

    Así pues, según esta ley, el administrador respondía de los daños causados en el ejercicio de su función por:

    - Dolo, es decir, por la existencia de una voluntad maliciosa y deliberada de producir el daño.

    - Negligencia grave, o sea, la falta de la más elemental y racional cautela que debe presidir el acto humano.

    - Abuso de facultades y competencias atribuidas legalmente al órgano, como traspasar los límites de su representación.

    4) Estadio final de esta evolución -para superar las críticas sobre el requisito de la gravedad, exigido en la conducta del administrador y adecuar nuestro ordenamiento a las exigencias del derecho comunitario europeo- fue, en la materia que nos ocupa la supresión del grado de negligencia y la instauración de la solidaridad en el resarcimiento del daño.

    En efecto, el Real Decreto Ley 1564/89 (art. 133), de 22 de diciembre, hace derivar la responsabilidad en cuestión de ¿los actos contrarios a la ley o los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que debe desempeñar el cargo¿.

    Se amplía, pues, de este modo y manera, la responsabilidad derivada del ejercicio del cargo. Más allá del título referencial de dolo, culpa grave o exceso de atribuciones, el campo de responsabilidad se agranda y extiende a la ¿diligencia con la que deben desempeñar el cargo¿, es decir, a los actos propios de gestión de la sociedad, conformes (art. 127.2 LSA) a la diligencia de ¿un ordenado empresario y un representante leal¿.

    De aquí, derivan las dos fuentes tradicionales de la responsabilidad del administrador en los daños causados en la representación que ostenta: la vulneración de la norma legal o estatutaria y la falta de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones que comporta su cargo; último título de responsabilidad que ya no viene limitado por la concurrencia de una culpa grave.

    Naturalmente, que el resarcimiento debe comprender (art. 1106 del Código Civil) no solamente el perjuicio concreto sobrevenido, sino también el lucro cesante o ganancias que se han dejado de obtener, cuya probanza, según constante jurisprudencia, ha de ser más rigurosa, sin que puedan fundarse en meras esperanzas.

    La obligación resarcitoria, respecto a la diligencia exigible al administrador en su relación con la sociedad, derivará, también, del incumplimiento de la obligación a que se refiere el art. 1.101 del Código Civil, aplicable como norma general de derecho común.

    5) En definitiva, pues, actualmente, y en nuestro derecho, la responsabilidad del administrador respondería a la siguiente estructura y condiciones:

    1. ) La responsabilidad debe derivar de la existencia de culpa. No existe una responsabilidad objetiva y el elemento subjetivo de la culpabilidad debe siempre concurrir. Otra cuestión es la de delimitación del grado de culpa exigible.

    2. ) Existencia del daño y del nexo causal, por tanto, entre conducta u omisión, y perjuicio sobrevenido.

    3. ) Coexistencia de la acción societaria, con la individual (uti singuli), que legitima a los accionistas individuales o agrupados para actuar la acción de responsabilidad.

    4. ) Esta responsabilidad tiene carácter solidario. El art. 133 LSA, en su apartado 2, instaura ¿la responsabilidad solidaria de todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo¿. La norma no pretende desconocer el concepto personal de la gestión personal y por ello, tras la proclamación de la solidaridad, establece una excepción al solidum en los administradores que hubiesen salvado su voto en los acuerdos, que hubiesen causado daño. En tal supuesto se impone, al administrador, la carga de la prueba; onus probandi, que ha de versar no sólo sobre la no participación en la adopción del acuerdo lesivo, sino sobre el dato de que desconocían su existencia, o de que, a pesar de su conocimiento, hicieron todo lo posible para que aquel acuerdo no se produjera. Este hecho se podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba admitidos por nuestro ordenamiento jurídico, pero, en todo caso, debe quedar suficientemente probado, si se procede a impugnar el acuerdo o se deja constancia de su oposición en acta.

    6) El art. 133, apartado primero, determina la responsabilidad de los administradores respecto a los daños causados en el ejercicio de su cargo ¿frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales¿, estableciendo, así, la posibilidad de una triple legitimación, que tiende a reparar los daños sufridos en el patrimonio societario. Frecuente o habitualmente, será la sociedad, como persona jurídica, quien ejercite esta acción social, pero nada impide, que, también, los socios y acreedores individuales, que tienen interés en la conservación del patrimonio social, ejerciten la acción cuando entiendan que su interés reflejo o indirecto no está debidamente tutelado por la acción societaria colectiva.

    Al lado de esta acción social, que tiende a preservar el patrimonio social, aunque para su ejercicio se legitima no solamente a la sociedad, sino también a los socios y acreedores de la misma, que será la que, en todo caso, perciba el montante de la indemnización, la LSA otorga una acción individual, al socio o tercero para resarcirse del daño causado por el administrador; en cuyo caso, la suma resarcitoria será atribuida a una u otra persona física, titular de la acción o del crédito frente a la sociedad.

    Acciones, pues, de diferente naturaleza, significado y finalidad, como desarrollaremos a continuación.

  2. CONDICIONAMIENTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN COLECTIVA E INDIVIDUAL

    1. Acción colectiva

      1. ) El acuerdo de ejercicio de la acción colectiva debe ser adoptado por la Junta General de Accionistas, convocada a iniciativa de los administradores o a requerimiento de los accionistas. Aunque lo normal es que la convocatoria incluya en el orden del día el debate sobre esta cuestión; ello no es necesario, y el citado acuerdo puede ser solicitado por cualquiera de los socios, abstracción hecha de su participación en el capital social (STS de 26 de noviembre de 1990).

        Siendo de carácter ius cogens el mandato contenido en el art. 93 LSA, la mayoría exigida por dicho artículo no puede ser modificada por el Estatuto de la Sociedad. Ni este precepto, ni ningún otro determina el quorum proceso para la adopción del acuerdo, por lo que parece razonable entender que, será igual al requerido por los estatutos para la validez del acuerdo ordinario.

      2. ) La aprobación por la Junta de la acción, comporta mecánicamente la destitución de los trabajadores (STS 8 de mayo de 1990) y el nombramiento de otros nuevos; automaticidad que no se sigue cuando la acción es promovida por minoritarios o terceros.

      3. ) La vigente ley de 1989 no señala plazo para el ejercicio de la acción. En su consecuencia, y dada la supletoriedad del Código de Comercio, habrá de estarse a su artículo 949 -artículo declarado expresamente en vigor por el Decreto de 14 de diciembre 1951-: ¿la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración¿, sin distinguir entre sociedad, socios o terceros, que pudieran estar legitimados para...

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