La política de la Unión Europea y el empleo juvenil

AutorManuela Durán Bernardino
Cargo del AutorDoctora en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, con mención internacional
Páginas41-70
CAPÍTULO II.
LA POLÍTICA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL EMPLEO
JUVENIL
1. INTERVENCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN MATERIA DE EMPLEO
JUVENIL
La intervención de la Unión Europea en materia de empleo se apoya, con carácter
general, en tres pilares básicos,  jados, por un lado, en el artículo 3 del Tratado de
la Unión Europea, en el que se establece, como objetivo de la Unión, «el desarrollo
sostenible tendente al pleno empleo y la lucha contra la exclusión social»; y, por otro,
se contempla la necesidad de potenciar una «mano de obra cuali cada, formada y
adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al cambio económico», los
cuales, comprometen el proceder de la Unión Europea, en el marco de una actuación
fundamentalmente coordinada entre los Estados y la Unión en materia de empleo.
Dada la consideración del empleo como un asunto de interés común, también se hace
referencia a las responsabilidades de los interlocutores sociales y a la coordinación, por
parte de los Estados, de sus políticas de fomento de empleo (artículo 146 del Tratado).
Ahora bien, para entender la intervención comunitaria en materia de empleo juve-
nil, es necesario conocer las siguientes acotaciones, delimitadas en el debate previo al
actual Título IX del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre “Empleo
(artículos 145 a 150), incorporado como respuesta a la grave situación de desempleo
sufrida por los ciudadanos europeos44:
En primer lugar, la actuación de la Unión Europea solo se producirá cuando sea
absolutamente mani esta la ine cacia de los Estados miembros y se asegure que su
participación resulta más efectiva. El primer condicionante se ha cumplido tras la
constatación de que la gran mayoría de los Estados miembros no han sabido gestionar
el desempleo juvenil45, en cambio el segundo está pendiente de veri carse.
44 Véase, el análisis realizado en MORALES ORTEGA, J.M.: “Las políticas de empleo en la Unión
Europea y la garantía juvenil: antecedentes, contexto y contenido, en VV.AA., MORALES ORTEGA,
J.M. (Dir.), venes y políticas de empleo, Bomarzo, Albacete, 2014, págs. 23-25.
45 La Unión Europea ha manifestado en diferentes documentos que los Estados miembros no
estaban reaccionando con eficacia ante la gravedad de la situación del empleo juvenil. Comunicación de
la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de
MANUELA DURÁN BERNARDINO
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En segundo lugar, la intervención comunitaria en materia de empleo carece de
vinculación jurídica, para así salvaguardar al Estado de cualquier injerencia en su sobe-
ranía en materia de empleo. Los documentos de la Unión dedicados al empleo siempre
tienen forma de recomendación, directriz, sugerencia o declaración de intenciones, por
lo que los Estados miembros no quedan obligados por los mismos y su incumplimiento
no es sancionable, de forma que la efectividad de la intervención comunitaria queda
prácticamente neutralizada.
En tercer lugar, la Unión Europea solo podrá intervenir de forma directa articulan-
do iniciativas de empleo «destinadas a desarrollar los intercambios de información y
buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y asesoramiento, así como promover
planteamientos innovadores y evaluar experiencias, en particular recurriendo a
proyectos pilotos» (artículo 149 del Tratado de Funcionamiento). Ahora bien, dichas
iniciativas no podrán incluir armonización alguna de las disposiciones legales y regla-
mentarias de los Estados miembros, por lo que la posibilidad de una intervención más
incisiva por parte de la Unión a través de esta vía y, por ende, la propia efectividad de
su participación, queda claramente limitada.
Por lo tanto, en el marco de las competencias que el Tratado de Funcionamiento
reconoce a la Unión en materia de empleo, serán los Estados los competentes para
desarrollar las políticas de empleo, reservándose a la Unión un papel complementario,
centrándose su actuación en fomentar la cooperación de los Estados Miembros y
apoyarlos en sus actuaciones en el ámbito del empleo a través de los fondos europeos
(artículo 147 del Tratado).
Para materializar dicha actuación, existe un marco en el que se elaboran las
políticas nacionales de empleo y la regulación de un procedimiento de coordinación
comunitaria a través del que se realiza una supervisión multilateral de las políticas de
empleo realizadas por los Estados miembros (artículo 148 del Tratado). La situación
del empleo será examinada anualmente, extrayéndose conclusiones que permitirán
la elaboración de Orientaciones Comunes que los Estados deberán tener presentes al
plantear sus respectivas políticas de empleo.
A través de los informes que anualmente deben presentar los Estados, se comprue-
ba el grado de cumplimiento de las orientaciones comunitaria por parte de las políticas
estatales. Tras dichas comprobaciones, el Consejo podrá formular las Recomendaciones
oportunas a los Estados Miembros.
El Parlamento Europeo y el Consejo podrán alentar la cooperación interestatal y
apoyar su actuación en materia de empleo a través de distintos mecanismo, respetán-
dose en todo momento la competencia de los Estados en materia de empleo (artículo
149 del Tratado).
las Regiones. Estudio Prospectivo Anual sobre el Crecimiento 2012, de 22 de febrero de 2012, Bruselas.
COM (2011) 815 final, entre otros.

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