STSJ Aragón , 3 de Mayo de 2004

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2004:1206
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 66/2004 Sentencia número: 489/2004 A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a tres de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 66 de 2004 (Autos núm. 615/2003), interpuesto por la parte demandante D. Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 21 de noviembre de 2003 , siendo demandado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), sobre Reclamación de Cantidad -plus penosidad-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Paulino , contra IBERCAJA, sobre Reclamación de Cantidad -plus penosidad-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 21 de noviembre de 2003 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimar la demanda interpuesta por Paulino y absolver a la empresa demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA) de la pretensión que aquella contiene".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1.- El demandante Paulino presta servicios desde el 17 de diciembre de 1973 para la empresa demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), y ostenta en la actualidad la categoría profesional de Jefe de 4ª, hallándose adscrito a la

Oficina Urbana n° 3 de Zaragoza.

  1. - Desde el año 1978 hasta el 30 de agosto de 1982, percibió el plus de terminalista o complemento de penosidad, que aunque limitado desde el Convenio Colectivo de 1980 a los operadores de Teclado , se respetó expresamente a los antiguos Terminalistas que a la entrada en vigor del Convenio continuasen desempeñando el mismo puesto o funciones de Terminalista.

  2. - Desde el 30/08/1982 hasta el 07/10/2002 desempeñó, en diversos centros de trabajo, el puesto de Interventor sin percibir durante dicho período el complemento de penosidad.

  3. - Desde el 07/10/2002 ejerce un puesto de trabajo de Empleado de Oficina en una mesa de atención personalizada a clientes, también denominada "de atención lenta", requiriendo para su desempeño el empleo de una terminal de ordenador cuyo uso le ocupa una media de un 36% de su jornada laboral en los términos que se precisan en el informe pericial aportado a los autos (folios 218 y siguientes) cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  4. - Reclama el abono por 1a entidad demandada de la cantidad de 1.682,48 euros por el concepto de complemento de penosidad correspondiente al período de 07/10/2002 a 30/06/2003.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurrente la modificación del Hecho Probado Cuarto para introducir en su texto el que propone, en virtud del contenido del informe pericial obrante a los fs. 218 a 245 de los autos.

Con el Motivo se trata de corregir las conclusiones que el Juzgador ha extraído de dicho informe en el sentido que interesa al demandante, mediante las argumentaciones y razonamientos que formula el escrito de recurso.

La jurisprudencia (STS de 23 de abril de 1986, 25 de marzo de 1991, 5 de marzo y 2 de julio de 1992, 4 de octubre de 1995, 21 de diciembre de 1998, 24 de mayo y 12 de junio de 2000) tiene declarado, en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes...

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