STS, 23 de Abril de 1986

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1986:2014
Fecha de Resolución23 de Abril de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 603.-Sentencia de 23 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de ley: error de hecho. Suspensión del contrato de

trabajo. Excedencia voluntaria.

DOCTRINA: Error de hecho. Doctrina legal sobre rectificación de los hechos declarados probados.

Síntesis de la doctrina jurisprudencial dictada en torno a los requisitos necesarios para que el error

de hecho sea estimable.

Habiendo solicitado la reincorporación a la empresa pasados nueve años después de haber

expirado el término de excedencia, ha de tenerse por decaído o abandonado el derecho al reingreso

por no haberse ejercido en tiempo hábil.

En Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y seis. Vistos los presentes autos

pendientes ante esta Sala, en

virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Banco Central, S. A., representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendido por el Letrado don Prisco Ruiz Escribano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Málaga, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Luis Antonio , representado y defendido por sí mismo, contra dicho recurrente, sobre reingreso-excedencia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresado demandado, en la que, tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de febrero de 1985 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por la parte actora frente a la demandada, sobre excedencia, debo declarar y declaro el derecho de don Luis Antonio a ser reingresado en la empresa con la antigüedad de 1 de mayo de 1944 y la categoría profesional de jefe de 1.º C, con los emolumentos y derechos actualizados,condenando al Banco Central, S. A., a estar y pasar por tal declaración.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Que don Luis Antonio , mayor de edad y domiciliado en Málaga, inició su relación laboral en el Banco Central el 1 de mayo de 1944, ostentando últimamente la categoría de jefe de 1.ª C y teniendo en la actualidad de ser ingresado en dicha entidad bancaria un salario muy superior (sic) al millón de pesetas. 2.º Que con fecha 1 de noviembre de 1952 disfrutó de una excedencia de 3 años por razón de estudios, que finalizó el 1 de noviembre de 1955. 3.º Que con fecha 1 de abril de 1971 inició una excedencia especial por 8 meses y con fecha 21 de mayo de 1981 sufrió un accidente en el que falleció su esposa y resultó gravemente herido el propio actor. 4.° Que después de numerosas cartas cruzadas entre el actor y diversos altos cargos de la entidad bancaria, en la que ésta daba oportunidades de reingreso a aquél sin concretas especificaciones, con fecha 21 de mayo de 1984 la empresa demandada le hace constar ante su actitud de reingreso que tiene intención de complacerle cuando surja oportunidad favorable para ello, sin concretarlo, ante el desconocimiento de las circunstancias que hagan posible el atenderle y poniéndole de manifiesto las dificultades existentes, inducándole (sic) la preferencia de otros para ser admitidos. 5.º Que después de diversas cartas del actor fechadas el 6 de junio de 1984, 10 de julio de 1984, 13 de junio de 1984 y 30 de agosto de 1984, la entidad bancaria, con fecha 11 de septiembre de 1984, remite carta al demandante notificada el 20 de septiembre de 1984, respondiéndole que en las actuales circunstancias nada se puede añadir al contenido del escrito de fecha 21 de mayo de 1984 expresado. 6.° Que es clara la existencia de vacantes de la categoría del actor y que algunas han sido ocupadas por otros compañeros de igual categoría y menor derecho con posterioridad a la petición de reingreso de éste. 7.º Que la empresa ocupa más de 25 trabajadores y el actor no ostenta cargo electivo de carácter sindical. 8.° Que se ha celebrado acto de conciliación ante el IMAC de Málaga con fecha 23 de octubre de 1984 y resultado de no avenencia, y ello en virtud de papeleta demanda de conciliación de fecha 5 de octubre de 1984. 9. º Que la demandada ha opuesto la excepción dec (sic) caducidad. 10.° Que la demanda se ha interpuesto con fecha 25 de octubre de 1984.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso, a nombre del Banco Central, S. A., recurso de casación por infracción de ley, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Rodríguez Montaut, en escrito de fecha 6 de noviembre de 1985, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero: Amparado en el apartado 5.º del artículo 167 de la misma Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo: Con igual amparo que el motivo anterior, por error de Derecho en la apreciación de las pruebas, solicitamos que a los documentos a los que nos hemos referido (carta integrada por el acta de confesión) se les confiera el valor probatorio que a los mismos cabe atribuir, de conformidad con el artículo 1.232, párrafo primero, del Código Civil , en el sentido de que como quiera que la «confesión hace prueba contra su autor», es procedente la adición fáctica interesada en dicho motivo. Tercero: También amparados en el mismo apartado 5.° del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, nos veritos en la necesidad de instar que el hecho 3.° del resultando correspondiente de la tantas veces aludida sentencia de 27 de febrero de 1985, se modifique en cuanto al extremo relativo a la fecha del accidente sufrido por el actor que allí se relata, de tal modo que la consignada de 21 de mayo de 1981 sea sustituida por la de 21 de mayo de 1971, en la que efectivamente tuvo lugar ese lamentable suceso. Cuarto: Asimismo, amparado en el apartado 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Quinto: Bajo idéntico amparo y por similar error de hecho que en el motivo anterior, pretendemos que a la vista de la carta de 10 de enero de 1972 (folio 32 del expediente), aportada también con el demandante, se adicione el hecho 3.º de los declarados probados con un segundo párrafo que recoja la manifestación del banco al actor en el sentido de que «solicitada por el señor Albert una prórroga a la excedencia especial antes mencionada, la empresa demandada le denegó expresamente aquélla en carta de 10 de enero de 1972, dándalo, por el contrario, instrucciones para que se sometiera a reconocimiento médico y a continuación, y en su caso, reingresara». Sexto: Amparado en el apartado 1.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del artículo 49, causa 4.º, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores . Séptimo: Con igual amparo que el motivo anterior, por violación del artículo 50, número 3, del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 1986, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Magistratura de instancia en la que, estimando la demanda interpuesta por el actor, se declaró su derecho a ser reincorporado en la empresa, por la entidad demandada se ha interpuesto contra aquélla el presente recurso de casación, cuyos cinco primeros motivosde impugnación se amparan en el número 5.° del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo referentes los designados con los ordinales 1.°, 2.° 3.º 4.° y 5.º a error de hecho y el señalado con el número

  1. a error de Derecho en la apreciación de las pruebas practicadas en autos.

Segundo

Para la adecuada y correcta resolución de los problemas que dichos motivos plantean conviene dejar inicialmente sentado que: 1) El error de Derecho se comete cuando por infracción de un precepto legal de imperativo acatamiento no se otorga a determinada prueba la eficacia que la ley le concede, habiendo de referirse dicha valoración a la de un medio de prueba decisivo para el fallo; y 2) Ha venido siendo doctrina constante de esta Sala -sentencias 7 de junio, 21 y 25 septiembre y 23 octubre de 1984 y 4 junio de 1985, entre otras muchas -, en torno a los requisitos necesarios para que el error de hecho sea estimable, la que se puede concretar en lo siguiente: a) ha de ponerse de manifiesto de manera clara, evidente e inequívoca, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, si bien hoy esta doctrina debe atemperarse con matizaciones, para adecuarla a las exigencias actuales derivadas de una total consideración del ordenamiento jurídico, en cuanto que la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular dicho motivo en materia civil, después de indicar en la exposición de motivos correspondientes, «que prescinde de la inasequible categoría del documento auténtico, pues para que éste desempeñe la función evidenciadora que se le ha venido asignando sería preciso que el tribunal sentenciador hubiera actuado con los ojos cerrados», establece en su artículo 1.692, 4.° , que el error en la apreciación de la prueba ha de estar basado en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a lo acreditado o que conste evidentemente y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, ofreciendo o deduciéndose con claridad de lo alegado un texto concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de los puntos, ya completándolos; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos o pericias obrantes en los autos de los que se estima deviene la equivocación, sin que sea permisible su invocación genérica, como tampoco en forma negativa falta de prueba, y expresar con la suficiente claridad y debida precisión los errores atribuidos a la resolución impugnada, no siendo dable plantear revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ella, lo que no sucede, si aun alterando los hechos probados o incluyendo los omitidos se impone el mismo fallo, no pudiendo admitirse como tales los errores puramente materiales, siempre susceptibles de subsanación, como incluso hoy proclama expresamente el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/ 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; e) sólo las pruebas documental y pericial -y no las de confesión y testifical- son aptas para poner de manifiesto la equivocación del juzgador, y en el supuesto de existir varias no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción, por su eficacia, suficiencia e idoneidad, y f) en todo caso, han de tenerse en cuenta las facultades valorativas de la prueba conferidas por los artículos 89 de la Ley Procesal Laboral y 632 de la de Enjuiciamiento Civil , cuando dichas facultades se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica, por no ser admisible que la parte recurrente haga un juicio de valoración personal que se sobreponga al más objetivo e imparcial del Magistrado sentenciador.

Tercero

Por derivación de la anterior doctrina, y en aplicación concreta al caso de autos, el primer motivo de impugnación, el que con base en el documento obrante al folio 65, carta fechada el 30 de diciembre de 1982, se pretende se adicione la resultancia fáctica de la sentencia recurrida con un nuevo hecho que declare que: «El 30 de diciembre de 1982 el actor dirigió carta al Presidente del Banco demandado, en la que, tras reconocer que después del accidente aludido... no efectuó en tiempo y forma su reingreso en la entidad y, por tanto, carecía de derecho para ello en la actualidad, solicitando -se dice solicitó, sin duda por error- de la persona destinataria de la carta su intervención en orden a posibilitar tal reingreso», debe ser objeto de favorable acogida en cuanto dicha carta -cuya firma fue reconocida en el acto del juicio dirigida por el actor al Presidente del Banco demandado- pone de manifiesto cuanto se pretende, dado que entre otros particulares en ella constan los siguientes: «En 1971 necesité un permiso especial y no me reincorporé a nuestro Banco en tiempo y forma», continuando: «hoy día he solicitado mi reingreso a la plantilla y, contra todo derecho, he recibido de don Ricardo Tejero la firme promesa que tan pronto cambie la actual situación (que no puede ser eterna) seré el primero en reingresar», para terminar diciendo: «...según mi buen amigo y aconsejador, una excelentísima persona del Departamento de Personal, mi situación no tiene arreglo más que por vía presidencial, pues los reajustes de personal llevarán 8/10 meses de trabajo (y demora) por los excedentes en vía de reingreso», debiendo seguir igual suerte los motivos impugnatorios designados con los artículos 4.º y 5.°, en los que, respectivamente con los documentos obrantes a los folios 35 y 32 de las actuaciones, se pretende la adición de nuevo hecho en los declarados probados y se adicione el 3.º de los mismos, redactado el primero en el sentido de que «mediante carta fechada el 16 de junio de 1981, el actor manifestó al Director General del Banco recurridoque tras finalizar el período de excedencia que la empresa le concedió y las ampliaciones de la misma, trabajó varios años en la empresa Standard Eléctrica, S. A.», y la adición en los términos de que «solicitada por el señor Albert una prórroga a la excedencia especial antes mencionada, la empresa demandada le denegó expresamente aquélla en carta de 10 de enero de 1972, dándole, por el contrario, instrucciones para que se sometiera a reconocimiento médico y a continuación, y en su caso, reingresara», y ello porque la consignación del hecho nuevo transcrito y adición también reseñada, resultan de las cartas que se indican, aportadas precisamente por el actor a las actuaciones como elementos probatorios.

Cuarto

Solución distinta a los precedentes han de merecer los motivos impugnatorios 2.° y 3.°, puesto que con dicho motivo 2.º se pretende -lo que ya resulta innecesario- se consigne en el relato histórico aquello a que se refiere el motivo 1.°, que ya ha sido estimado, y el tercero, al referirse a que en el ordinal del mismo número de la declaración fáctica se modifique la fecha que en él se consigna de 21 de mayo de 1981, sustituyéndola por la de 21 de mayo de 1971, que fue en la que acaeció el accidente sufrido por el actor, ya que se trata de un error puramente material o mecanográfico que no ofrece duda alguna y, por tanto, se presenta intrascendente para el fallo.

Quinto

Al ser característico de las excedencias voluntarias, a diferencia de las forzosas, la no existencia de un derecho automático al reingreso, sino un derecho al reingreso «en las vacantes de igual o similar categoría que existan o se produzcan al tiempo de concluir el período de excedencia» - artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores -, antes de concluir el mismo o sin demora en fecha inmediatamente posterior debe ser solicitado el reingreso, cuya petición debe, lógicamente, en su forma ser análoga en apariencia a la que sirvió para pasar a la situación de excedencia; caso de no hacerlo, se estará en presencia de una dimisión o abandono del trabajador o, en todo caso, en lo que es más propio y ortodoxo jurídicamente, de un decaimiento del derecho que posee aquél por su no ejercicio en tiempo hábil al respecto, porque la relación laboral no puede ser mantenida indefinidamente en situación imprecisa; esto sentado, en el caso de autos, como de la declaración fáctica de la resolución impugnada ampliada por ésta, consecuencia de los motivos de impugnación por error de hecho apreciados, resulta que: el actor, al terminar el período de excedencia que le fue concedida en 1971, consecuencia de un accidente sufrido, no solicitó la reincorporación, sino la ampliación del plazo de aquélla, que le fue denegada, si bien condicionando su derecho a que se sometiese a reconocimiento médico, lo que efectúa en los primeros meses de 1972 y hasta el año 1981, habiendo estado durante este largo período prestando sus servicios en Standard Eléctrica, S. A., no pide su reincorporación, se viene a estar en presencia de un decaimiento o abandono de su derecho, como incluso reconoce el propio actor en una de las cartas que dirige a la personal del Presidente de la entidad bancaria que pretende su incorporación, impetrando del mismo su intervención personal para ello, lo que no le hubiera sido preciso en el caso de venir asistido del derecho subjetivo preciso para lograrla; siendo así, también ha de ser objeto de acogimiento el motivo 6.º de los de impugnación, que instrumentado por la vía del número 1.º del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral , denuncia la violación del artículo 49. causa 4.ª, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores , pues para que exista la figura jurídica del abandono o decaimiento del derecho basta que de los actos del operario se deduzca su espontánea y unilateral decisión de poner fin a la relación contractual concertada, cual lo pone de manifiesto en el supuesto debatido la correspondiente narración histórica de los hechos acaecidos, sin que a dicha solución se oponga la serie de cartas cruzadas entre las partes, la mayoría del demandante al Banco y alguna de éste a aquél, respecto de las que se reconoce su existencia en el relato fáctico, ya que de ellas se desprende que se pide la reincorporación como concesión graciable, no exigiéndola como facultad que se ostenta, y cuando la entidad bancaria contesta, manifestando que toma nota de sus deseos y procurará complacerle, no alude a que sobre ello ostente derecho alguno, sino más bien al ofrecimiento de una vacante posible futura, determinante de una relación laboral «ex nunc» que no supone reanudación de un contrato de trabajo que fatalmente se extinguió, dado que dicho ofrecimiento se subordina a la previa reincorporación de los trabajadores procedentes de la situación de excedencia; acogimiento de este motivo que hace innecesario el análisis del 7.º y último de los convocados al alegarse como subsidiario del anterior.

Sexto

La procedencia de los motivos de impugnación de que anteriormente se hace mérito determina la casación y anulación de la resolución recurrida y que en ésta,, por aplicación del artículo 1.715 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , se resuelva conforme a Derecho la cuestión debatida, resolución que a virtud de lo precedentemente razonado en los motivos de impugnación acogidos, razonamientos que se dan por reproducidos, no puede ser otra que la desestimación de la demanda con los efectos prevenidos en el artículo 175 de la Ley Procesal Laboral .

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto en nombre y representación delBanco Central, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1985 por la Magistratura de Trabajo número 3, de Málaga , en los autos a que el presente rollo se contrae, la que casamos y anulamos, y en su virtud desestimamos la demanda promovida por don Luis Antonio pretendiendo se le reingrese a plantilla partiendo de la situación de excedencia contra la entidad recurrente, a quien absolvemos de la misma y será devuelta la consignación verificada para interponer este recurso.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Moreno Moreno.-Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno Moreno, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

278 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 385/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 8, 2016
    ...de hechos probados conforme al apartado B del art. 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 abril 1986 (RJ 1986\2231) y reiterada en SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 [RJ 1992\1624 y RJ 1992\5571] y sucesivas según la cual, los hechos pu......
  • STSJ Islas Baleares 160/2017, 16 de Mayo de 2017
    • España
    • May 16, 2017
    ...la revisión de hechos probados a que se refiere la letra b) del art. 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 y reiterada en SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 y sucesivas según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren ......
  • STSJ Islas Baleares 56/2011, 11 de Marzo de 2011
    • España
    • March 11, 2011
    ...el recurso. Para la revisión de hechos probados a que se refiere la letra b) es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 y reiterada SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 y sucesivas según la cual, los hechos pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las ......
  • STSJ Islas Baleares 53/2014, 24 de Febrero de 2014
    • España
    • February 24, 2014
    ...la revisión de hechos probados a que se refiere la letra b) del art. 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada en la STS 23 abril 1986 (RJ 1986\2231) y reiterada en SSTS 5 marzo y 2 julio 1992 [RJ 1992\1624 y RJ 1992\5571] y sucesivas según la cual, los hechos pueden adicion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR