STSJ Islas Baleares 385/2016, 8 de Noviembre de 2016

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2016:947
Número de Recurso112/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución385/2016
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00385/2016

T.S.J. ILLES BALEARS. SALA SOCIAL. PALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2012 0003267

Equipo/usuario: MUE

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Fabio

ABOGADO/A: JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUT DE L'ESPORT HIPIC DE MALLORCA

ABOGADO/A: CRISTÓBAL BORRÁS SALAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 385/16

En el Recurso de Suplicación núm. 112/16, formalizado por el letrado D. JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ, en nombre y representación de D. Fabio, contra la sentencia de fecha 20/07/15, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 822/12, seguidos a instancia de D. Fabio

, representado por el Letrado D. JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ, frente a INSTITUT DE L,ESPORT HIPIC DE MALLORCA, representado por el Letrado D. CRISTOBAL BORRAS SALAS, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Fabio, con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Instituto del Deporte Hípico de Mallorca, desde el 16-10-1999, en virtud de contrato indefinido, con categoría de técnico auxiliar de programación.

SEGUNDO

El demandado Institut de L'Esport Hipic de Mallorca es un organismo autónomo local, de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia y sometido a la normativa reguladora de las entidades locales. Fue creado por el Consell Insular de Mallorca (CIM) para el fomento del deporte de la hípica en la isla, y está sometido a la intervención y tutela de esta entidad local. En particular, según los arts. 8 y 28 de sus estatutos (BOIB 19-6-2004), corresponde al Consell aprobar sus presupuestos y cuentas anuales, las modificaciones presupuestarias y las operaciones de crédito, y las retribuciones del personal del Instituto serán determinadas en los presupuestos elaborados por la Junta Rectora y aprobados por el Pleno del Consell. Asimismo, la base 49 de ejecución del presupuesto del Instituto de 2010 exigía la fiscalización previa por la Intervención General del Consell de los gastos de personal.

TERCERO

El Sr. Fabio venía cobrando en 2009 un salario mensual bruto de 1.793'75 €, de los que 436'78 € eran en concepto de "complemento específico".

Este complemento se le incrementó un 113'49 % alcanzando los 932'52 €, que se le abonaron en la nómina de octubre de 2009 y sucesivas.

El aumento fue acordado por el entonces presidente del Instituto, sin que hubiera sido fiscalizado previamente por la Intervención, ni determinado por la Junta Rectora ni aprobado por el Pleno del CIM.

También del mismo modo vía se incrementaron los complementos específicos de otros trabajadores del Instituto y a otros se les redujeron.

CUARTO

Tras el cambio político derivado de las elecciones locales de 2011, la Intervención General del CIM detectó que en el año 2010 se habían producido irregularidades en las retribuciones del personal del Instituto. Por ello, en enero de 2011 solicitó informe de la Dirección Insular de Función Pública, que lo entregó el 30-11-2011 indicando que 24 trabajadores habían experimentado diferencias retributivas.

La Intervención emitió también informe el 27-1-2012 en el que consideró dichos cambios no adecuados a la normativa vigente, porque: la Presidencia del Instituto no tenía la competencia para acordarlos, los aumentos habían superado el máximo permitido por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que para el complemento específico era del 0'3 %, no se habían basado en una Memoria justificativa, ni se habían seguido los trámites debidos, como la fiscalización previa por la Intervención del CIM de la competencia del órgano ordenante y de la congruencia con los actos de ejecución presupuestaria, ni se había aprobado antes la relación de puestos de trabajo, previa negociación colectiva, relación que era el instrumento adecuado para en su caso modificar las retribuciones complementarias.

Por todo ello, la Intervención formuló objeción al pago de las nóminas de noviembre de 2011 y siguientes. Pese a ello, el presidente del Instituto, mediante resoluciones mensuales sucesivas, aun manifestando expresamente en ellas haber visto los informes desfavorables de la Intervención General del Consell, ordenó el pago de las nóminas de diciembre de 2011 y siguientes.

Ello motivó que la Intervención procediera a consignar por escrito que, conforme al art. 39.1 de la

L.O. 2/1982 del Tribunal de Cuentas, fiscalizaba el pago de dichas nóminas por obediencia debida pero eximiéndose de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse.

QUINTO

Así pues, el Sr. Fabio siguió cobrando 932'52 € de complemento específico hasta la nómina de febrero de 2012 incluida. A partir del siguiente mes de marzo ese complemento se le redujo a 416'19 €.

Igual sucedió con otros trabajadores del Instituto, si bien en cada caso las cuantías de incremento y posterior reducción fueron distintas a las del actor.

SEXTO

En octubre de 2014 se celebró reunión entre los representantes del Instituto y los de los trabajadores -entre ellos el hoy actor Sr. Fabio por UGT-, en la que trataron de la confección de la relación de puestos de trabajo, entre otras cuestiones.

SÉPTIMO

Presentada el 13-6-2012 papeleta de conciliación ante el TAMIB, el 2-7-2012 se celebró el acto de conciliación con comparecencia de ambas partes, pero sin que hubiera acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando íntegramente la demanda de reclamación de D. Fabio contra el Instituto del Deporte Hípico de Mallorca, deniego el pretendido derecho al complemento específico en la cuantía que se reclama y, consiguientemente, a la cantidad reclamada por diferencias, y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el D. JOSE MARIA MUÑOZ JUAREZ, en nombre y representación de D. Fabio, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de INSTITUT DE L,ESPORT HIPIC DE MALLORCA; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 13 de abril de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 LRJS la parte demandante expone dos motivos de recurso en los que solicita la modificación del relato de hechos probados que obran en la sentencia recurrida. El primero atañe al hecho probado sexto respecto del cual se pretende la adición de un párrafo completo así como una nueva redacción del texto que integra el hecho probado que se pretende modificar, cuyo tenor sería el que sigue:" SEXTO.- En octubre de 2.014 se celebró reunión entre los representantes de los trabajadores del Instituto y los de los trabajadores -entre ellos el hoy actor, Sr. Fabio por UGT-, y en la que la entidad demandada aportó para tratar la relación de puestos de trabajo, entre otras cuestiones.

En la Relación de Puestos de Trabajo se propone por parte de la entidad demandada abonar al actor, en calidad de responsable de programación de carreras la cantidad de 932,52 € cantidad que este percibía antes de la modificación salarial establecida".

La parte recurrente fundamenta la modificación del hecho probado sexto en los documentos obrantes en los folios 170, 173, 177y 182 de las actuaciones. Por lo que respecta al primero de los párrafos que integran el texto propuesto por la parte recurrente, debe decirse que el documento obrante en el folio 170, Acta de la reunión de los responsables del Institut de lÉsport Hipic de Mallorca de 23 de octubre de 2.014, no evidencia equivocación de la Juzgadora en la redacción actual del hecho probado que se pretende modificar. Y por lo que se refiere a los documentos que obran en los folios 173 y 177 de la lectura de los mismos se advierte que la parte recurrente pretende elevar a la categoría de hecho probado su propia interpretación del contenido de los mismos. El folio 173 integra la propuesta de relación de puestos de trabajo del Instituto demandado. En él se recoge el puesto de trabajo de responsable de programación de carreras, con CD 22, CE 36 y C1, haciéndose constar como ocupado por el Sr. Fabio . El folio 182 refleja que a los puestos de trabajo correspondientes al grupo C1, entre otras retribuciones, se les asignaba un complemento específico por importe de 932,52 €. La parte recurrente pretende justificar la modificación fáctica argumentando que, en realidad, la categoría profesional correspondiente al actor no era la de técnico auxiliar de programación como consta en las nóminas, sino responsable de programación de carreras, y que por tal motivo desde el año

2.010 percibió el plus específico en la cuantía indicada, 932,52 €. Obviando el hecho de que el incremento del importe del plus específico se produjo en...

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