STSJ Islas Baleares 160/2017, 16 de Mayo de 2017
ECLI | ES:TSJBAL:2017:336 |
Número de Recurso | 69/2017 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 160/2017 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00160/2017
PL.MERCAT, NUM.12
Tfno: 971724152/971723689
Fax: 971227218
NIG: 07040 44 4 2013 0001019
Equipo/usuario: AAA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Aquilino
ABOGADO/A: MARGARITA POMAR ROIG
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN
En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 160/17
En el Recurso de Suplicación núm. 69/2017, formalizado por LA Letrada Dª Margarita Pomar Roig, en nombre y representación de D. Aquilino, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 288/13, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El demandante D. Aquilino, nacido el día NUM000 /1954 y con DNI número NUM001, cuya profesión habitual es Autónomo en tienda de frutas y verduras, se encuentra afiliado al RETA con número NUM002 .
En fecha 28/05/2012 el actor inició situación de IT por contingencia común, siendo dado de alta con propuesta de incapacidad permanente.
Iniciado el correspondiente expediente, en fecha 14/01/2013 el EVI emitió dictamen propuesta en el que se califica la contingencia como enfermedad común y se determinaba que el demandante presentaba un cuadro clínico residual de "Miocardiopatía dilatada con disfunción ventrículo izquierdo severa y patrón restrictivo revertidas tras tto. CF: I-II residual" y que como limitaciones orgánicas y funcionales
permanentes presentaba "A cardiovascular gf uno- dos", proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.
En fecha 15/01/2013 se dictó resolución del INSS, por la que se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente al actor.
Contra la citada resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de
11/02/2013.
El demandante padece miocardiopatía dilatada no isquémica, con mínima fibrosis intramiocárdica y disfunción ventricular izquierda global significativa. Siguió tratamiento médico farmacológico que revirtió la evolución, encontrándose estable, con seguimiento por su médico de atención primaria y ante la presencia de cambios clínicos relevantes consulta con cardiología. Presenta limitación para realizar esfuerzos físicos.
Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora es de 1.027,71 euros, y la fecha de efectos la de 14/01/2013.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aquilino, asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Margarita Pomar Roig, contra el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Ana Belén Mate García, debo absolver y
absuelvo a INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª Nargarita Pomar Roig, en nombre y representación de D. Aquilino, que posteriormente formalización; habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.
UNICO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en reclamación de una declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente, total para su profesión habitual.
Aunque el recurso postula las dos pretensiones articuladas en la demanda, el único motivo que se articula se limita a la pretensión subsidiaria. Por otra parte, aunque el recurso no articula ningún motivo de censura jurídica por la vía del artículo 193 c) LRJS, ni cita ninguna norma sustantiva o jurisprudencia que se considere infringida, citándose únicamente el art. 193 b) LRJS como la norma que ampara procesalmente el recurso, es evidente que no se está planteando un motivo de revisión fáctica, pues no se propone la modificación de ningún hecho probado y lo que en realidad se está planteando es un motivo de censura jurídica por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .
Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/83 de 3 de julio y 117/86 de 3 de octubre ), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige en la actualidad el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que «En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente al amparo de lo establecido en el art. 193 LRJS, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba