STSJ Islas Baleares 160/2017, 16 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJBAL:2017:336
Número de Recurso69/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución160/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00160/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2013 0001019

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000069 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000288 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Aquilino

ABOGADO/A: MARGARITA POMAR ROIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 160/17

En el Recurso de Suplicación núm. 69/2017, formalizado por LA Letrada Dª Margarita Pomar Roig, en nombre y representación de D. Aquilino, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 288/13, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en reclamación por Incapacidad Permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Aquilino, nacido el día NUM000 /1954 y con DNI número NUM001, cuya profesión habitual es Autónomo en tienda de frutas y verduras, se encuentra afiliado al RETA con número NUM002 .

SEGUNDO

En fecha 28/05/2012 el actor inició situación de IT por contingencia común, siendo dado de alta con propuesta de incapacidad permanente.

TERCERO

Iniciado el correspondiente expediente, en fecha 14/01/2013 el EVI emitió dictamen propuesta en el que se califica la contingencia como enfermedad común y se determinaba que el demandante presentaba un cuadro clínico residual de "Miocardiopatía dilatada con disfunción ventrículo izquierdo severa y patrón restrictivo revertidas tras tto. CF: I-II residual" y que como limitaciones orgánicas y funcionales

permanentes presentaba "A cardiovascular gf uno- dos", proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente.

CUARTO

En fecha 15/01/2013 se dictó resolución del INSS, por la que se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente al actor.

QUINTO

Contra la citada resolución formuló el demandante reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de

11/02/2013.

SEXTO

El demandante padece miocardiopatía dilatada no isquémica, con mínima fibrosis intramiocárdica y disfunción ventricular izquierda global significativa. Siguió tratamiento médico farmacológico que revirtió la evolución, encontrándose estable, con seguimiento por su médico de atención primaria y ante la presencia de cambios clínicos relevantes consulta con cardiología. Presenta limitación para realizar esfuerzos físicos.

SÉPTIMO

Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora es de 1.027,71 euros, y la fecha de efectos la de 14/01/2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aquilino, asistido jurídicamente por la Letrada Dª. Margarita Pomar Roig, contra el Instituto Nacional de la

Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Ana Belén Mate García, debo absolver y

absuelvo a INSS y TGSS de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª Nargarita Pomar Roig, en nombre y representación de D. Aquilino, que posteriormente formalización; habiéndose señalado para votación y fallo el día 9 de mayo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. La parte demandante formula recurso de suplicación contra sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda en reclamación de una declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente, total para su profesión habitual.

Aunque el recurso postula las dos pretensiones articuladas en la demanda, el único motivo que se articula se limita a la pretensión subsidiaria. Por otra parte, aunque el recurso no articula ningún motivo de censura jurídica por la vía del artículo 193 c) LRJS, ni cita ninguna norma sustantiva o jurisprudencia que se considere infringida, citándose únicamente el art. 193 b) LRJS como la norma que ampara procesalmente el recurso, es evidente que no se está planteando un motivo de revisión fáctica, pues no se propone la modificación de ningún hecho probado y lo que en realidad se está planteando es un motivo de censura jurídica por aplicación indebida del artículo 137 LGSS .

Como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2000 (RJ 10298/2000) el recurso de suplicación es de carácter extraordinario nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 ; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/83 de 3 de julio y 117/86 de 3 de octubre ), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata, por tanto, de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige en la actualidad el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que «En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.». Por tal razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente al amparo de lo establecido en el art. 193 LRJS, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso. De otro modo, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de...

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