STS, 10 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:1677
Número de Recurso7868/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7868/2004 interpuesto por Dª. Inmaculada y Dª María Rosario, representadas por el Procurador D. Alejandro González Salinas y asistidas de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1174/2001, sobre deslinde de dominio público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1174/2001, promovido por Dª. Inmaculada y Dª. María Rosario, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de dominio público.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2004 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Inmaculada y Dª María Rosario contra la OM de 26 de marzo de 2001, por el concepto de deslinde de un tramo de costa acantilada que comprende el frente costero occidental del término municipal de Villaviciosa, en la zona centro-oriental de Asturias, con una longitud de 19.000 metros desde la inmediaciones del faro de tazones hasta el límite del término municipal de Gijón, en TM de Villaviciosa, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Inmaculada y otra, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, Dª. Inmaculada y otra, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 15 de septiembre de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos y solicitando a la Sala se dicte sentencia por la que "estimando íntegramente el presente recurso, case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a lo interesado en su suplico del escrito de demanda, así como cuanto demás proceda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de marzo de 2006, ordenándose también, por providencia de 25 de mayo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2008 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de enero de 2009, en que tuvo lugar.

SEPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ VALVERDE, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1174/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Inmaculada y Dª. María Rosario contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente (dictada por delegación por el Director General de Costas), de fecha 26 de marzo de 2001, por la que fue aprobado el deslinde de un tramo de costa acantilado que comprende el frente costero occidental del término municipal de Villaviciosa, en la zona centro-oriental de Asturias, con una longitud de unos diecinueve mil (19.000) metros desde las inmediaciones del Faro de Tazones hasta el límite del término municipal de Gijón, en el término municipal de Villaviciosa.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra la mencionada Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 26 de marzo de 2001, el cual quedó concretado a la finca o parcela (nº NUM000 ) de las recurrentes, que se encuentra ubicada entre los vértices 561 a 534 de la poligonal del deslinde (Hoja nº 31, del Plano 1).

Examinada la prueba obrante en el expediente y la aportada a los autos, la Sala de instancia llegó a la conclusión de que la línea de deslinde trazada es correcta por las siguientes razones:

"1. Existen una serie de fotografías de las que se infiere que sin la plataforma o elevación construida, la arena cubriría parta de la finca, siendo dicha elevación la que impide la continuación de la playa. Al efecto pueden verso los siguientes folios del expediente: 25 y 28. Resultando también muy significativas las fotografías 37 y siguientes. En foto 37 se observa incluso como la construcción de la plataforma no impide que esta se cubra de arena, de lo que se infiere que la dinámica natural cubriría de arena la parte de la finca deslindada de no existir la elevación practicada. También resulta significativa la fotografía aportada por el Sr. Abogado del Estado con su demanda de la que cabe inferir por donde iría la playa de no existir la construcción de los recurrentes. Resulta también relevante el informe geomorfológico obrante en el expediente administrativo, en especial los folios 18 y 19 del mismo, que abundan en la misma línea.

  1. - Para rebatir esta prueba la parte recurrente argumenta en que según el proyecto básico y de ejecución para la reforma y ampliación del edificio "la cimentación" se asentó sobre "roca caliza", pero eso no quiere decir que no estamos en una zona de playa, sino que los cimientos en los que se basa la construcción no pueden asentarse sobre la arena, buscando la roca caliza que existe abajo ella. Tampoco de la pericial practicada puede inferirse que asista la razón a la recurrente y que la labor de la Administración haya quedado desvirtuada. En efecto, como se dice en la propia pericial, "hay un murete perimetral de un metro que separa la finca de la playa" -pág 5-, existiendo por lo tanto una separación artificial. Añadiendo en la pág 6 que pese al muro, la finca se cubre de arena por el efecto ventoso. El perito no niega -pag 7- que dichas obras "contengan" el avance de la playa, indicando que debería efectuarse con elementos más estéticos. Termina -pág 8- por reconocer que se realizó un vaciado de terreno, para luego añadir que según el proyecto los cimientos se encuentran sobre roca y, por lo tanto, fuera de la playa. Repárese, por lo demás, que la Sala no queda vinculada por la apreciación del perito, sino que debe valorar su trabajo con arreglo a la sana crítica -STS de 17 de julio de 2002 (RJ 2002/7230 ).

Ponderando la prueba, tal y como los hemos descrito, la Sala entiende que la Administración ha justificado la inclusión de los terrenos deslindado y, la parte recurrente, no aporta datos de los que se infiere que el juicio efectuado por la resolución recurrida sea erróneo. Procede, por lo tanto, confirmar la resolución recurrida".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto Dª. Inmaculada y Dª. María Rosario recurso de casación en el que esgrimieron dos motivos de impugnación, que se articulan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por cuanto la Sentencia impugnada incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se considera infringido el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como al mismo tiempo el artículo 24.1 de la Constitución.

En concreto, denuncian las recurrentes que hay falta de motivación en la sentencia recurrida ya que si bien se contesta a una de las alegaciones de esta parte en el sentido de que, según el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, los terrenos cuestionados forman parte del dominio público marítimo-terrestre, no hace referencia concreta a cuál de la pluralidad de categorías de dominio público marítimo terrestre recogidas en el mismo precepto se corresponden los terrenos en cuestión.

El motivo no puede prosperar.

En la STC 6/2002, de 14 de enero, se señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el artículo 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio, F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 )".

Sin embargo, dicho lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3 )" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3 )".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial citada y, vistos los concretos razonamientos de la Sala de instancia al responder a las pretensiones anulatorias formuladas, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del presente motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, pues, da cumplida respuesta a las mencionadas y concretas pretensiones de la parte recurrente al responder al "problema de prueba" ---así lo califica la sentencia--- suscitado; esto es, la Sala responde a las discrepancias de la fundamentación de la Orden recurrida que, en síntesis, desde una perspectiva fáctica, consistieron en la afirmación de que "la finca de la recurrente se encuentra construida sobre la arena".

En consecuencia, el litigio suscitado consistía en determinar si la expresada finca "se encuentra o no en el dominio público marítimo terrestre, es decir, si concurren las características físicas que permiten tal calificación", o, dicho de otra forma, como también dice la sentencia, "si la Administración ha justificado que estemos ante una zona de materiales sueltos o arenas". Como sabemos, la respuesta de la Sala de instancia fue positiva, tal y como la misma expresa en el Fundamento Jurídico que hemos reproducido, fruto o resultado de la valoración probatoria realizada. Como podemos comprobar, a tal conclusión llega la Sala tras el examen de una serie de fotografías ---de las que infiere que es la plataforma sobre la que se encuentra construida la edificación la que impide el avance de la arena--- y a las que expresamente se remite, así como del contenido de Informe Geomorfológico. Por otra parte, la Sala rechaza la alegación de que la construcción estuviera cimentada sobre roca caliza, afirmado que tal circunstancia no impide considerar que se esté sobre una zona de playa, datos que contrasta con la pericial practicada en autos y que la Sala analiza.

Por ello, el contenido y sentido de las respuestas y razonamientos jurisdiccionales podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien discutirse o rechazarse, pero de lo que no cabe duda es de que el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones formuladas.

Las recurrentes plantean, no obstante, que la sentencia no da una respuesta concreta acerca de ante cual de los bienes de dominio público marítimo terrestre contemplados en el artículo 3.1.b) de la LC nos encontramos. Tampoco desde esta perspectiva el motivo puede prosperar ya que, si bien se observa, en dicho apartado no existen diversos "bienes de dominio público", sino uno solo ---cual es el de playa ---, cuyo concepto o contenido desde la perspectiva jurídica ---que es la que aquí nos interesa--- es el que se concreta y especifica en el mencionado artículo y apartado. De forma expresa, como ya hemos reiterado en dos ocasiones, la sentencia de instancia afirma que la edificación de las recurrentes se encuentra en una "zona de playa". El artículo 3.1.b) mencionado de la LC, hace una amplia descripción del concepto de "playa" (que también denomina "zona de materiales sueltos" ), especificando algunos de los materiales que pueden integrar esta zona (o concepto amplio) de playa (tales como son la "arenas, gravas y guijarros" ) y citando, de forma expresa, para incluirlos expresamente en dicho concepto de playa, a determinados elementos físicos, como son los "escarpes, bermas y dunas", conceptos que son desarrollados tanto en el mismo precepto legal, como en los apartados c) y d) del artículo 4 de RC de desarrollo de la citada Ley. Pero, por lo que aquí interesa, estamos ante un único bien de dominio público ---cual es la playa--- al que el legislador ha dado un concepto amplio, tal y como se deduce de los preceptos legal y reglamentario mencionados así como de la interpretación que a los mismos ha dado la jurisprudencia.

En la STS de 16 de junio de 2008 hemos expuesto que "Si bien se observa ---analizando el artículo 3º LC --- el legislador ha procedido, con evidente detalle, a perfilar y concretar los dos primeros bienes de dominio público que se mencionan en el precepto constitucional del que trae causa (132.2 CE ), esto es, "la zona marítimo terrestre, (y) las playas". Así, la vigente LC define (1) en su apartado 1.a) la "zona marítimo terrestre", y en (2) su apartado 1.b) "las playas o zonas de depósito de materiales sueltos", debiendo añadir nosotros que el conjunto de ambas (esto es, la zona marítimo terrestre y la playa) constituyen la denominada "ribera del mar" (artículo 3.1 LC ). No merece la pena la reproducción de tales conceptos ---zona marítimo terrestre y playa--- por ser suficientemente conocidos, estar perfectamente delimitados en la vigente LC y no ser dichos espacios discutidos en el presente litigio. La recurrente no discute que, como consecuencia de la ocupación, con su cable telefónico, de las playas y zonas marítimo terrestres de Gran Canaria y Tenerife, debe abonar el correspondiente canon.

Sin embargo, por otra parte, el legislador, y a diferencia de lo anterior, en los apartados 2 y 3 del mismo artículo, no define a los otros dos integrantes del dominio público marítimo terrestre; así (3), en el apartado 2 del citado artículo 3º LC , y en relación con el "mar territorial... con su lecho y subsuelo" (tercero de los bienes de dominio público marítimo terrestre), se remite, para su definición y regulación, a "su legislación específica". Y algo similar lleva a cabo el mismo precepto (4), en su apartado 3 , en relación con "los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental".

En consecuencia, desde una perspectiva sistemática del precepto, hemos de señalar que tanto el constituyente (132.2 CE) como el legislador (3 LC) se han querido referir, en todo momento, a cuatro bienes de dominio público marítimo terrestre: La (1) zona marítimo terrestre, la (2) playa, el (3) mar territorial y los (4) recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, procediendo a definir los dos primeros bienes de dominio público en la misma LC (por cuanto se trata de concepto que se incluyen en el ámbito sectorial objeto de la misma ley), y, remitiéndose a su legislación específica para definir los dos últimos, ya que los conceptos de mar territorial y de recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental, son conceptos que exceden del propio ámbito de la legislación estatal sobre costas.

En consecuencia, no contamos en la vigente LC con un definición del mar territorial ni con un concepto de recursos naturales, ni, en fin, con los conceptos de zona económica y la plataforma continental, donde, en principio, y en el ámbito del medio marino, los recursos naturales se encontrarían".

CUARTO

Y el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el motivo precedente, se denuncia la vulneración de los artículos 3.1 b) y 6.1 de la Ley 22/1998, de 28 de Julio, de Costas, 281 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil, así como de los principios generales sobre valoración y carga de la prueba, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

Las recurrentes denuncian que la demandada no ha llevado a cabo diligencia probatoria alguna que pueda acreditar el carácter demanial de la superficie del terreno objeto de discusión, no obstante tener la carga de la prueba a ese respecto, o que igualmente la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia impugnada resulta arbitraria o manifiestamente contradictoria con la practicada en autos. El principio de presunción de legalidad de los actos administrativos en ningún caso significa que se invierta la carga de la prueba en el proceso; para ello, lo esencial es saber si con arreglo a la legislación vigente la finca se encuentra o no en el dominio público marítimo terrestre, es decir, si concurren las características físicas que permiten tal calificación.

La Sala entiende que una vez practicadas y ponderadas las pruebas (fotográficas, estudios geomorfológicos y pericial) se ha justificado por la Administración demandada la inclusión de los terrenos deslindados, y que la parte no aporta datos de los que se infiere que el juicio efectuado por la resolución recurrida sea erróneo.

Efectivamente, este es un planteamiento correcto, que no puede entenderse desvirtuado por los razonamientos de las recurrentes.

En la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido. Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001, hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Por ello, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia no ha declarado la ausencia o inexistencia de pruebas aportadas por la Administración demandada, en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no cita como infringido ---en dicho proceso de valoración probatoria--- ningún precepto legal concreto y no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Esto es, no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultados inverosímiles. Desde otro punto de vista, no se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, o la realización de valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, o bien la comisión de errores de este tipo jurídico en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, pudieran transformarse en infracciones del Ordenamiento jurídico. Y, en fin, tampoco se nos proporcionan datos con los que, en su caso, poder proceder a integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia, supuesto en el que, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, resultaría posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla y que tuviere el carácter de relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.

Ante tal situación, estamos, pues, impedidos, en esta sede casacional de proceder a la revisión del tema probatorio que se nos formula, y que la propia recurrente no conecta con la existencia de indefensión alguna.

QUINTO

Como señalamos en nuestra STS de 17 de julio de 2001 "en el nuevo régimen jurídico de las costas españolas que la Ley 22/1988 ha establecido se ha ampliado el patrimonio colectivo incluyendo entre los terrenos de dominio público marítimo- terrestre unas determinadas categorías espaciales, como las dunas litorales, que hasta entonces no necesariamente formaban parte de aquél. La nueva regulación, inspirada en el designio de conservar y proteger lo que queda del medio litoral frenando su deterioro físico (la exposición de motivos destaca, entre otros factores, la regresión de la línea de costa así como la "la destrucción de las dunas litorales", en cuanto fenómenos especialmente negativos), tiene una decidida vocación de incorporar estas nuevas categorías a dicho patrimonio público "ampliando la estrecha franja costera que actualmente tiene esta calificación demanial".

Concretamente, las dunas litorales (no las continentales) quedan incluidas en la nueva definición de "playa" siempre que estén formadas por la acción del mar o del viento marino, y al margen de que tengan o no vegetación".

En la misma, añadimos que "es cierto que la dicción legal permite abrigar ciertas dudas sobre el límite interior de estos espacios litorales que, en algunas ocasiones, avanzan considerablemente tierra adentro, dudas a las que el Reglamento de desarrollo de la Ley " ha respondido en su artículo 4 .d) considerando incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino, así como las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Incluso sin necesidad de la apelación a la norma reglamentaria, la dicción del artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988 era suficiente, en el caso de autos, para considerar que las dunas existentes en la parte superior del «acantilado» (en el sentido antes expresado) ", esto es, las dunas que se elevan sobre el zócalo de arenas --asimismo eólicas-- cuaternarias en que dicha formación costera consiste, y que avanzan hacia el interior, formaban parte, a tenor del tan citado artículo 3.1.b) de la Ley 22/1998 , del dominio público marítimo-terrestre y debían, por tanto, incluirse en el deslinde practicado".

Como dijimos en nuestra STS de 17 de diciembre de 2003, la cuestión "está en la permanente confusión, que se manifiesta en todos los escritos de alegaciones presentados, entre zona marítimo terrestre (artículo 3.1. a de la Ley 22/1988, de 28 de junio ) y ribera del mar (artículo 3.1.a y b de dicha Ley ), de la que se derivan planteamientos incorrectos y pretensiones rechazables, pues el hecho de que un terreno no resulte alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, no sea inundado por la pleamar máxima viva equinoccial, no lo excluye del dominio público marítimo terrestre como ribera del mar, dado que también se encuentran dentro de ésta las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales (artículo 3.1 b) de la mentada Ley de Costas 22/1988 )".

Esto es, lo que en el supuesto de autos se discute es que, si bien no concurren las características del apartado a) del artículo 3.1 de la vigente Ley de Costas (que define la denominada zona marítimo terrestre de la ribera del mar), sin embargo, se pueden dar las contempladas en el apartado b) del mismo precepto (que define las "playas" ), igualmente determinantes de su naturaleza demanial marítimo-terrestre como ribera del mar.

En conclusión, lo significativo en esta zona es la comprobación progresiva de la existencia simultánea de zonas con arena muy suelta que llegan hasta el pie de las construcciones de las recurrentes.

Tal realidad física, según la sentencia, que no hacen sino confirmar las consideraciones expuestas en la Memoria, no ha sido desvirtuada en el curso del proceso, y, tal como es descrita, encaja en el concepto que de playa se establece en el artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ).

Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001 , de las que se debe extraer idéntica conclusión".

Al llegar a tales conclusiones la sentencia impugnada ni es incongruente, ni inventa el origen y la realidad de la arena, ni, en fin, escapa de la realidad que ha quedado acreditada, pues basta el examen de las fotografías que aparecen tanto en la contestación a la demanda como en el expediente. En consecuencia, la Sala de instancia, después de un examen riguroso del expediente administrativo y de las fotografías aportadas ha llegado a la conclusión de que existe prueba de que ---en el tramo del deslinde que afecta a la construcción de las recurrentes -- se esté ante una zona de "playa", y esta es una apreciación de las pruebas del expediente administrativo y de los documentos aportados por las partes que no puede ser discutida en casación, como no sea ---que no es--- que se trate de una apreciación contradictoria o ilógica. Esto es, la Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que los terrenos a los que nos venimos refiriendo reúnen las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas para ser considerados bienes de dominio público marítimo- terrestre, ya que pueden ser calificados de playa, conclusión a la que llega después de describir prolijamente la situación y características de dicho terreno a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por los demandantes como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción de veracidad, a la que la recurrente se refiere, no ha quedado desvirtuada.

Por ello, la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de la prueba practicada así como las conclusiones alcanzadas, en modo alguno pueden calificarse de arbitrarias o desproporcionadas, debiendo rechazarse también este motivo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), si bien con la limitación, en relación con la minuta de letrado de 2.500.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7868/2004, interpuesto por Dª. Inmaculada y Dª. María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 24 de marzo de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 1174/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • 24 Febrero 2021
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  • ATS, 27 de Mayo de 2020
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  • SAN, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...preceptos legal y reglamentario mencionados, así como de la interpretación que a los mismos ha dado la jurisprudencia ( STS de 10 de febrero de 2009, Rec. 7868/2004 ). Pues bien, dejando a un lado los otros dos primeros bienes de dominio público que se mencionan en el precepto constituciona......
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