ATS, 24 de Febrero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:2016A
Número de Recurso1023/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1023/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1023/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Alejandra, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1167/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa n.º 908/2015 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Jacobo Gandarillas Martos en nombre y representación de Dña. Alejandra.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2021 se puso de manifiesto que la parte personada formuló alegaciones, en relación a las posibles causas de inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador D. Jacobo Gandarillas Marcos se formula recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal sobre reintegración, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1. regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada, esto es el ordinal 3.º, del art 477 de la LEC y se articula en motivo, que es la infracción del artículo 1255 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 518/2009, de 13 de julio y 242/2000, de 15 de marzo, entre otras. La parte recurrente argumenta que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial acerca del negocio fiduciario, en la modalidad de fiducia cum amico. Mediante este negocio fiduciario la mercantil Neocris SL no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de apariencia jurídica y ha de devolverlo al fiduciante, una vez cumplida la finalidad perseguida.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, porque el motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos, por cita de precepto genérico ( artículo 483.2.2.º LEC, en relación con artículo 481.1 LEC).

Así, en su único motivo cita como norma jurídica sustantiva infringida el art 1255, cuando es constante la doctrina ( SSTS de 8 de marzo de 2012 RC n.º 180/2009 y 31 de octubre de 2012, RC n.º 1286/2009, entre las más recientes) que proscribe en casación la fundamentación de un motivo en un precepto genérico como el artículo 1255 CC (del que se ha predicado tal naturaleza en SSTS de 24 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2001, 5 de diciembre de 2008, 10 de febrero de 2009 y 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007), ya que no permite identificar en forma debida la infracción normativa, sin que sea tarea de la sala su concreción.

Además, el recurso adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), por alteración de la base fáctica, porque la recurrente parte de unos hechos distintos de los que el tribunal de apelación declara acreditados. Concretamente, en la sentencia declara acreditada la existencia de un desplazamiento patrimonial de un bien, de forma gratuita, pero con cobertura formal de acto oneroso, pues el tiempo trascurrido desde la transmisión indica una voluntad contraria al pago.

Lo expuesto justifica la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9., LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Alejandra, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 1167/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa n.º 908/2015 del Juzgado Mercantil n.º 2 de Valencia, sin imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR