ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 13/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 13/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fermín presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 98/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 686/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de D. Fermín, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Milagros Mandillo Blánquez, en nombre y representación de la entidad Seguros Caser, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de enero de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la aseguradora recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se formulan los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ha sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario, sobre responsabilidad derivada de defectos de la edificación, promovido por la entidad aseguradora que aquí es parte recurrida, que -atendido el tipo de proceso y su cuantía-accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, no es admisible. Este recurso se articula en tres motivos, en los que concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales sobre interpretación del art. 426 LEC- resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, propias del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014).

  2. En el motivo segundo -en el que se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales sobre los efectos de la prescripción alegada por un demandado respecto al resto de los demandados, con infracción del art. 1137 CC y 17 LOE- resulta apreciable la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3. LEC) ya que no se ha puesto de manifiesto la existencia de criterios contradictorios.

    Este elemento de interés casacional exige la acreditación de criterios contradictorios y para ello la parte recurrente debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

    En el motivo -además de que no se configura adecuadamente la modalidad de interés casacional- no se argumenta sobre la identidad de razón, tema muy relevante porque la sentencia que transcribe al principio del motivo ( SAP de la Coruña, de 24 de julio de 2008, rec. 407/2007), como deriva del propio párrafo transcrito, considera la extensión de la prescripción al codemandado rebelde teniendo en cuenta que "las demandadas no responderán por títulos distintos", y en el caso la sentencia recurrida parte de la diferente responsabilidad del aparejador (al que aprovecha la prescripción) respecto a la de los arquitectos superiores (entre los que se encuentra el recurrente).

    El recurrente tiene la carga de poner de manifiesto el interés casacional; no basta con una mención genérica de que el criterio de unas sentencias es contradictorio, pues no es función de esta sala examinar las mismas para averiguar de qué manera puede verse favorecida la pretensión impugnatoria del recurrente.

  3. En el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- concurre la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.1 LEC).

    Lo primero que debe precisarse es que este motivo es, en puridad, una continuación del desarrollo del motivo segundo; razón por la que esta sala debe precisar que la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema jurídico controvertido impide plantear la existencia de interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, de 8 de enero de 2013, rec. 773/2012, y de 21 de diciembre de 2016, rec. 3220/2014). Es decir, que sosteniéndose en el motivo tercero la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el mismo tema jurídico planteado en el motivo segundo, el propio recurrente pone de manifiesto la improcedencia - además de por las razones que ya han sido expuesta- del motivo segundo.

    Hecha la anterior precisión, tampoco se ha justificado la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ya que una de las sentencias citadas en el motivo -la STS de 27 de junio de 2017- es precisamente la sentencia cuya doctrina ha sido utilizada -y ampliamente trascrita- por la sentencia recurrida para justificar que, en este caso, la prescripción de la acción respecto al aparejador no puede beneficiar a los arquitectos; quiere decirse con ello que es carga del recurrente exponer cómo se vulnera su doctrina en la sentencia recurrida, y no basta con una escueta alegación sobre la naturaleza de la responsabilidad solidaria de los inicialmente demandados.

    La doctrina contenida en esa sentencia de 27 de junio de 2017, coincide con la contenida en la otra sentencia citada en el motivo (la STS de 16 de enero de 2015); según esta sentencia:

    "en definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligaciónsolidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ("cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria"), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003, con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos en todo caso".

    De manera que, si el recurrente considera que de esas sentencias deriva que la prescripción apreciada respecto a uno de los agentes (el aparejador) debe extenderse a otros agentes (los arquitectos) deberá argumentarlo adecuadamente y sin eludir parte de la doctrina que invoca.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.ª LEC.

CUARTO

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar que no hay ningún error en la causa de inadmisión apreciada en el motivo primero pues se cita en su encabezamiento un precepto procesal y la cuestión de si la alegación de prescripción fue extemporánea o no es un tema de índole procesal.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la aseguradora recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 98/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 686/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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