ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10235A
Número de Recurso2464/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2464/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 2464/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Ainur Ingeniería, S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 53/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 165/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Silvia Ayuso Gallego, en nombre y representación de la mercantil Ainur Ingeniería, S.L. como parte recurrente, y el procurador D. José Luis Blázquez Mendoza, en nombre y representación de D. Saturnino, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del recurrido ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandada y apelada en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad que, atendida la clase y cuantía del procedimiento, accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, que ha sido adecuadamente invocada por la mercantil recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación, como se ha dicho formulado en su aspecto de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en tres motivos, en los que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los arts. 1277 y 1275 CC- la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que atender a las alegaciones efectuadas implicaría una revisión de la valoración de la prueba, puesto que, según se dice expresamente, "el burofax en el que fundamenta, el juzgador de la Audiencia Provincial, entendemos que debe interpretarse con relación, tanto al que le precedió, como al resto de comunicaciones, y no solo en sí mismo", y expone una serie de hechos relativos a los pasivos ocultos de la empresa y a su situación financiera; en definitiva, el motivo va dirigido a que las manifestaciones de ese burofax se interpreten en relación con otros elementos probatorios, lo que supondría una revisión de la valoración de la prueba que no es posible en recurso de casación.

    Además, en el motivo se efectúan una serie de alegaciones relativas a la inexistencia de causa o causa ilícita que nada tiene que ver con la controversia; si lo que se pretende es que contabilizada la cantidad reclamada en el balance de la recurrente como "fondos propios" bajo el epígrafe "otras aportaciones de socios", no es posible declarar con fundamento en un reconocimiento de deuda que su verdadera naturaleza es la de una deuda, así deberá plantearlo acreditando el interés casacional, y si lo que pretende es que el documento burofax calificado como reconocimiento de deuda por la sentencia recurrida no lo es, así deberá plantearlo acreditando el interés casacional, lo que nos conduce al examen de la otra causa de inadmisión concurrente.

    También resulta apreciable en este motivo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, consistente en la falta de acreditación del el interés casacional.

    El interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca, y expresar con precisión cuál es esa doctrina jurisprudencial; no basta con citar y trascribir varias sentencias, destacando alguna de sus palabras o frases en negrita, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente. Como dijimos en la STS 34/2019, de 17 de enero, "lo que no corresponde a esta sala -por ser contrario a la naturaleza del recurso extraordinario- es resolver sobre un planteamiento distinto al efectuado por la parte recurrente, acudiendo a un eventual interés casacional que no se menciona por dicha parte pues ello podría generar indefensión para la recurrida", y como se dijo en el ATS, de 27 de mayo 2020, rec. 13/2018, no es función de esta sala examinar las sentencias aportadas para averiguar de qué manera puede verse favorecida la pretensión impugnatoria del recurrente.

    El motivo es una exposición alegatoria de crítica o discrepancia con ciertos aspectos de la sentencia recurrida que carece de la precisión exigible a un motivo de casación a la hora de indicar el tema jurídico planteado sobre el que se alega y sobre el que debe acreditarse el interés casacional.

  2. En el motivo segundo -en cuyo encabezamiento se indica "Con relación a la facultad atribuida al Juzgador de Instancia"- concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC, consistente en la omisión de la norma sustantiva en la que debe basarse el recurso de casación.

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión (AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013, y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013, y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre, 25/2017, de 18 de enero, 98/2017, de 15 de febrero, 196/2017, de 22 de marzo, 220/2017, de 4 de abril, 246/2017, de 20 de abril, 295/2017, de 12 de mayo, 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo), el recurso es inadmisible por la omisión de la cita de la norma sustantiva que se considera infringida.

    Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso. Según se reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

    "El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

    "Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

    "Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

    ""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

    "En los acuerdos sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017 interpretamos los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

    El motivo no cumple estas exigencias; no se cita precepto sustantivo alguno como infringido, y no puede tenerse en cuenta la alusión al principio iura novit curia, pues, como se advierte del desarrollo del motivo, las alegaciones se refieren a la escasa motivación de las discrepancias de la sentencia recurrida con el criterio aplicado en la sentencia de primera instancia, cuestión que no es sustantiva y que, por tanto, no puede ser planteada en el recurso de casación. Hemos reiterado que el recurso de casación debe fundarse en la infracción de normas de derecho privado, civiles o mercantiles, con categoría de ley o asimiladas a las leyes ( SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 23 de noviembre de 1994; ATS de 24 de junio de 2015, rec. 1179/2014); el art. 155 LGSS podrá ser invocado en un recurso de casación siempre y cuando lo sea en apoyo de la infracción de la norma civil o mercantil sustantiva aplicable a la controversia (ATS de ( ATS de 25 de enero de 2005, RQ n.º 1242/2004).

  3. En el motivo tercero -en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de contradicciones severas en fundamento segundo epígrafe 1 de la sentencia, con relación al art. 1091 CC, en consonancia con los arts. 1255, 1257, 1258 y 1215 CC, además de los arts. 1277 y 1275 CC- resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, ya que el fundamento segundo epígrafe 1 de la sentencia recurrida, al que se refiere en el encabezamiento, no es más que una descripción de lo planteado por el demandante, de manera que si la mercantil recurrente considera que hay alguna imprecisión o irregularidad en esa descripción se estaría refiriendo a la configuración de la pretensión del demandante y debería ser denunciada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Por otra parte tampoco en este motivo se plantea con claridad qué tema sustantivo respecto al que se alega interés casacional se somete a la sala. No obstante, puesto que las alegaciones parecen ir dirigidas a cuestionar que del documento número 3 de la demanda pueda considerarse un reconocimiento de deuda al ser un contrato en el que no intervino la sociedad demandada, conviene precisar que, aunque se tuviera en consideración la tesis de la mercantil recurrente, permanecería la declaración de la sentencia recurrida otorgando la naturaleza de reconocimiento de deuda al burofax documento 5 de la demanda, declaración sobre la que no se ha puesto de manifiesto que incurra en una infracción sustantiva y se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala, por lo que la eventual estimación de la tesis de la recurrente en este motivo no implicaría la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe precisar: i) que la sentencia recurrida no establece obligaciones para la recurrente derivadas de un contrato en el que no fue parte, sino que ese contrato, y la actuación de uno de los contratantes, se han tomado en consideración como datos para considerar acreditada la deuda; y ii) que, en la medida en que la sentencia recurrida ha declarado acreditada la deuda que se le reclama a la recurrente, no es posible atender al planteamiento del recurso pasa por revisar la valoración de la prueba que ha llevado a la sentencia recurrida a declarar acreditada la deuda. Esto no es posible en el recurso de casación ya que no es una tercera instancia; como recoge la sentencia en esta Sala de 15 de junio de 2011, rec. 1387/2009) "dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006], entre otras muchas.". Solo en el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE ( STS núm. 642/2016, de 26 de octubre; STS núm. 663/2018, de 22 de noviembre).

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Ainur Ingeniería, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 53/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 165/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 26 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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