ATS, 29 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2775/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAM/AAH

Nota:

CASACIÓN núm.: 2775/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jaime interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 387/20187, dimanante de los autos de juicio ordinario 119/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Jesús Nogueira Fos, en nombre y representación de D. Jaime, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Verónica Lago Domínguez, en nombre y representación de D.ª Flor, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 2 de junio de 2021 se acordó, en cumplimiento de los arts. 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la recurrida ha presentado escrito solicitando la inadmisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por quien ha sido parte demandada en un juicio promovido por quien ahora es parte recurrida, sobre uso de la cosa común e indemnización de perjuicios, contra la sentencia dictada en segunda instancia, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que estimó la demanda.

Atendida la clase de proceso y su cuantía, nos encontramos ante una sentencia que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 394 CC, y de la doctrina jurisprudencial que se expone, contenida en la sentencia de esta sala que se cita, en relación con el art. 3.1 CC. En el desarrollo del motivo se citan y transcriben ampliamente varias sentencias de esta sala y se expone "la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra no ha aplicado la doctrina jurisprudencial alguna, por no invocar, ni tan siguiera invoca precepto o disposición normativa, mucho menos, se insiste aquella jurisprudencia sobre la que apoyaría a la hora de desestimar el recurso formulado."

Así planteado el motivo, resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de desarrollo del motivo ( art. 483.2.2.º LEC).

    Como se dijo en el ATS de 17 de marzo de 2021, rec. 137/2019, el recurso carece de desarrollo argumental alguno, pues en el desarrollo del motivo el recurrente se limita a recoger extractos de la fundamentación de las sentencias que supuestamente contendrían la doctrina jurisprudencial que se estima vulnerada, sin añadir nada más, por lo que en modo alguno se llega a exponer o razonar el porqué, ni el cómo influyó en el resultado del proceso la vulneración denunciada, criterio también aplicado en el ATS de 10 de julio de 2019 rec. 1501/2017 y en el ATS de 24 de abril de 2019, rec. 4809/2018.

    Las únicas alegaciones que integran el desarrollo del motivo, que antes han quedado transcritas, no razonan ni sobre la infracción denunciada en su encabezamiento, ni sobre cómo se ha vulnerado la jurisprudencia que se invoca, en realidad solo constituyen una crítica a la sentencia recurrida por no apoyar su criterio en la cita expresa de una norma o en una cita expresa de jurisprudencia.

    La concurrencia de esta causa de inadmisión implica que también concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, según se examina a continuación.

  2. Falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

    Hemos reiterado que para acreditar el interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no basta con la cita o transcripción de varias sentencias de estas sala, sino que el interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente, razonando cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015 y, entre los más recientes, de 27 de mayo de 2020, rec. 33/2018 o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017). Como dijimos en la STS 34/2019, de 17 de enero, "lo que no corresponde a esta sala -por ser contrario a la naturaleza del recurso extraordinario- es resolver sobre un planteamiento distinto al efectuado por la parte recurrente, acudiendo a un eventual interés casacional que no se menciona por dicha parte pues ello podría generar indefensión para la recurrida", y como se dijo en el ATS, de 27 de mayo 2020, rec. 13/2018, no es función de esta sala examinar las sentencias aportadas para averiguar de qué manera puede verse favorecida la pretensión impugnatoria del recurrente.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el trámite previsto en los artículos 483.3 y 473.3 LEC no permite subsanar defectos del escrito de interposición ni los términos en que se haya formulado el recurso ( AATS de 4 de octubre de 2005, rec.. 3221/2001 y rec. 3432/2001; de 20 de septiembre de 2005, rec. 4172/2001; 21 de febrero de 2018, rec. 2980/2015).

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos al recurrente.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal D. Jaime contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 387/20187, dimanante de los autos de juicio ordinario 119/2017, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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