ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6825/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 6825/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio y D. Javier presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 368/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 417/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Calatayud.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D. Nadia Quteishat Revilla, en nombre y representación de D. Inocencio y D. Javier, como parte recurrente, y el procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes, comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de los recurrentes ha presentado escrito exponiendo las razones por las que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, promovido por quienes ahora son parte recurrente contra la entidad bancaria que hoy es parte recurrida, sobre cumplimiento contractual, que -atendida la clase de proceso y su cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

Los recurrentes alegan la modalidad de interés casacional consistente en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y desarrollan sus alegaciones a través de cuatro apartados. Vistos los términos en que se ha formulado el recurso resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC).

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    El escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y en dicho encabezamiento debe contenerse la cita precisa de la norma que se denuncie como infringida, ya que es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014).

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En este sentido, hemos declarado que el escrito de interposición del recurso no puede articularse como un simple escrito alegatorio ( STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, STS 293/2018, de 22 de mayo). El recurso de casación no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos, inconexos o de diversa naturaleza ( STS, del Pleno, de 10 de septiembre de 2014, Rc. 1443/2012).

    El escrito de interposición del recurso no cumple estas exigencias; si se considera en su conjunto, nos encontramos con un conjunto de alegaciones en las que se mezclan temas diversos (relativos al art. 1775 CC, sobre la interpretación del contrato, sobre la calificación del contrato) que deben ser planteados en motivos separados con indicación clara y precisa de la norma o normas cuya infracción se atribuye con la sentencia recurrida y justificando el interés casacional sobre esos temas suscitados. Por otra parte, aunque consideremos que los cuatro puntos en los que se dividen las alegaciones constituyen cuatro motivos de casación, carecen de un encabezamiento en el que se indique con precisión la norma que se considera infringida en cada uno de ellos.

  2. Falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483,2.3.º LEC.

    Para justificar el interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (que es la invocado) no basta con citar las fechas de varias sentencias que la parte recurrente considere que apoyan sus manifestaciones. El interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente, razonando cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se invocan, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 29 de septiembre de 2021, rec. 2775/2019, y los que en él se citan).

    Los recurrentes citan sentencias de esta sala en los apartados 3 y 4, si bien en ninguno de ellos se acredita el interés casacional.

    En el apartado 3, porque se limitan a citar los datos de identificación de varias sentencias de esta sala, sobre las que solo se expone que están "todas ellas relacionadas con la interpretación doctrinal del artículo 1281 CC dentro del Capítulo 4ª del Título II, De la interpretación de los contratos", pero sin llegar a indicar la doctrina que contienen y cómo entienden que se ha vulnerado en la sentencia recurrida.

    En el apartado 4, porque se alega el interés casacional en relación con un tema jurídico -la calificación del contrato- que no consta que haya sido objeto de controversia (de la sentencia de segunda instancia -tampoco de la de primera instancia- no deriva que se planteara cuestión alguna relativa a la calificación del contrato), por lo que difícilmente puede vulnerarse una doctrina jurisprudencial relativa a un tema jurídico que no ha sido examinado.

    En consecuencia, no pueden tenerse en cuenta las alegaciones efectuadas por los recurrentes, si bien conviene precisar que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no está exclusivamente en la aplicación del art. 1775 CC, ni exclusivamente en la aplicación de la cláusula contractual, sino en la aplicación del art. 1258 CC, en relación con esos otros dos elementos y jurisprudencia que en ella se cita, y esa es la razón jurídica que debe combatirse en el recurso y que no se ha hecho.

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y D. Javier contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 368/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 417/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Calatayud.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a los recurrente, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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