ATS, 17 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 137/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 137/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Parque Real Tenerife S.L.U., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 603/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 694/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristóbal de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de Parque Real Tenerife S.L.U. envió escrito a esta sala personándose como recurrente. La procuradora D.ª Gabriela Domínguez González, en nombre y representación de D.ª Apolonia envió escrito personándose en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Ana Isabel Estellé Afonso, en nombre y representación de D. Luis María y D. Luis Carlos, envió escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2021 la parte recurrente hizo alegaciones oponiéndose a la inadmisión del recurso mientras que las partes recurridas mediante escritos enviados el 4 y 8 de febrero de 2021 se mostraban conformes con la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por el recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se interesaba la nulidad de sendas escrituras de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca. Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros.

SEGUNDO

La demandante apelante interpone recurso de casación al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso se articula en cuatro motivos. En el motivo primero se alega la violación de los arts. 1265, 1269, 1270.1 y 1300 CC relativos a la nulidad por dolo con vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la infracción del deber de lealtad de los administradores contenida en SSTS n.º 215/2013 de 8 de abril , 222/2016 de 7 de abril, 693/2017 de 20 de diciembre y 333/2016 de 20 de mayo. En el desarrollo argumenta que existen indicios evidentes de la existencia de dolo en la actuación de los demandados quienes como administradores o apoderados han causado importantes perjuicios a la mercantil actora que representan, han infringido sus deberes de diligencia y buena fe y actuado al margen de la sociedad en beneficio propio. En el motivo segundo, sin hacer referencia en el encabezamiento a precepto alguno como infringido, se denuncia la infracción de la doctrina de nulidad de los contratos por ilicitud de la causa contenida en SSTS n.º 83/2009 de 19 de febrero, 395/2007 de 27 de marzo, 498/2014 de 23 de septiembre y 3 de noviembre de 2015. En el desarrollo extracta y transcribe parte de la fundamentación jurídica de las sentencias citadas en el encabezamiento del motivo acerca de la causa ilícita para concluir que cuando los administradores o apoderados de una sociedad realizan negocios jurídicos en perjuicio de la sociedad y en claro beneficio propio, apartándose del fin social, la causa de dichos contratos debe ser declarada ilícita. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1714 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre extralimitación de poder y la necesidad de mandato expreso para hipotecar contenida en SSTS n.º 333/2016 de 20 de mayo, 440/2014 de 28 de octubre, 687/2013 de 6 de noviembre y 963/1997 de 3 de noviembre. En el desarrollo reproduce varios fragmentos de las sentencias citadas en el encabezamiento en casos en los que el mandatario traspasa los límites del mandato y realiza actos no autorizados que deben ser declarados ineficaces y nulos, precisando en cuanto a la constitución de hipoteca que se exige mandato expreso. En el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto contenida en SSTS n.º 670/2010 de 4 de noviembre, 222/2016 de 7 de abril y 500/2015 de 18 de septiembre. En el desarrollo del motivo, tras la definición doctrinal del concepto y naturaleza jurídica del enriquecimiento injusto, al igual que sucede en los demás motivos, reproduce varios fragmentos de algunas sentencias de esta Sala sobre el mismo sin más argumentación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de enero de 2021, porque incurre en falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos de recurso de casación ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Como sabemos, la naturaleza del recurso de casación, exige que éste deba cumplir unos requisitos formales precisos para su admisión, cuyo incumplimiento es causa de inadmisión. Así, es preciso que el encabezamiento de cada motivo condense sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación. En el mismo debe precisarse la norma que se considera infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo del motivo y el resumen de la infracción cometida. El objeto del desarrollo del motivo es la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada, siempre con respeto a la valoración de la prueba y al supuesto de hecho que resulta de la misma.

De igual modo alegado interés casacional por oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, debe acreditarse dicho interés casacional, siendo un elemento cuya justificación corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de tal manera que (salvo que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Es imprescindible también que el recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados, ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

En nuestro caso nada de esto se hace, ya que la entidad recurrente en algún motivo omite la cita de la norma que se estima infringida (motivo segundo), en otro lo hace acumulando varios preceptos (motivo primero) o limitándose a referirse a la doctrina jurisprudencial que se estima vulnerada (motivos segundo y cuarto). Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero), no aceptándose que puedan acumularse más de una infracción en un mismo motivo, ni que se mezclen cuestiones heterogéneas. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio).

Aun obviando lo anterior, tampoco cabe entender acreditado el interés casacional con la cita de sentencias que sobre todas las cuestiones que se plantean efectúa el recurrente ya que el recurso carece de desarrollo argumental alguno, pues en el desarrollo de los motivos la parte se limita a recoger extractos de la fundamentación de las sentencias que supuestamente contendrían la doctrina jurisprudencial que se estima vulnerada, sin añadir nada más, por lo que en modo alguno se llega a exponer o razonar el porqué, ni el cómo influyó en el resultado del proceso la vulneración denunciada. Es más, falta claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado pues no desciende al caso concreto.

Además aunque se citen varias sentencias de esta Sala en relación con la norma o doctrina que se dice infringida, ello no es suficiente, ya que además de la cita se debe razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. La carencia de desarrollo y fundamentación de los motivos impide que esto pueda deducirse pues no se precisa por la parte recurrente en qué medida la decisión de la sentencia recurrida se ha apartado de la doctrina de esta Sala en la aplicación de la norma al supuesto conformado por los hechos que se declaran probados, ya que nada se razona al respecto.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que en el presente caso no sucede.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Parque Real Tenerife S.L.U., contra la sentencia, de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 603/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 694/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Cristobal de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas al recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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