ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10241A
Número de Recurso3037/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3037/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3037/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Natalia presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 91/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1237/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, en nombre y representación de D.ª Natalia, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Virginia Salto Maquedano, en nombre y representación de Avícola Moraleja, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de julio de 2020 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de una causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de los daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de engorde de brilers suscrito con la entidad demandada, en el que se formuló reconvención, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimaron la demanda y la reconvención, que -atendida la clase y cuantía del procedimiento- accede al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, del interés casacional, cauce que ha sido adecuadamente invocado por la recurrente, si bien como se verá el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación, como se ha dicho formulado en su aspecto de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en dos motivos, que en realidad constituyen un motivo único (el primero dedicado a la indicación de la infracción legal atribuida a la sentencia recurrida -del art. 1124 CC, y el segundo dedicado a la exposición de la jurisprudencia que se considera infringida).

Los motivos incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.ª LEC, ya que no se ha acreditado el interés casacional.

El interés casacional debe ponerse de manifiesto por la parte recurrente exponiendo con claridad cómo entiende que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial que se invoca; no basta con citar y trascribir varias sentencias, destacando alguna de sus frases en negrita, ya que no es función de esta sala -ni lo permiten los principios de contradicción e igualdad de partes- indagar dónde ve la parte recurrente la vulneración jurisprudencial o qué es lo que pueda beneficiar los intereses de la recurrente ( AATS de 19 de julio de 2017, rec. 23/2015, y entre los más recientes de 27 de mayo de 2020, rec. 33/208, o de 19 de junio de 2019, rec. 2470/2017, por citar alguno).

En el recurso se cita un copioso número de sentencias de esta sala, aludiendo al tema al que se refieren, sobre muy diversos aspectos relacionados con la resolución contractual por incumplimiento: i) la resolución justificada por el incumplimiento que frustra la finalidad del contrato o pactado expresamente como causa de resolución; ii) la falta de conformidad en la entrega de la cosa; iii) la resolución unilateral discutida por la contraparte; iv) el incumplimiento que no es resolutorio; v) las características del incumplimiento resolutorio; vi) los incumplimientos parciales o de obligaciones accesorias; vii) el incumplimiento de ambas partes; viii) sobre la exceptio non adimpleti contractus; ix) las consecuencias de la resolución; y x) requisitos para ejercer la facultad resolutoria; además, se transcribe amplios pasajes de dos sentencias de esta sala, sobre las que se indica que "resultan ejemplares".

En definitiva, el recurso carece de fundamentación concreta dirigida a poner de manifiesto el interés casacional; es un mero enunciado de temas jurídicos relacionados con la resolución contractual por incumplimiento; no se indica de qué forma se ha vulnerado por la sentencia recurrida la doctrina que se cita, ni siquiera se expresa cómo entiende la recurrente que debe ser aplicada al caso. Como dijimos en la STS 34/2019, de 17 de enero, "lo que no corresponde a esta sala -por ser contrario a la naturaleza del recurso extraordinario- es resolver sobre un planteamiento distinto al efectuado por la parte recurrente, acudiendo a un eventual interés casacional que no se menciona por dicha parte pues ello podría generar indefensión para la recurrida", y como se declaró en el ATS, de 27 de mayo 2020, rec. 13/2018, no es función de esta sala examinar las sentencias invocadas en el recurso para averiguar de qué manera puede verse favorecida la pretensión impugnatoria del recurrente.

En la sentencia recurrida, en su fundamento cuarto, se declaran acreditados ciertos hechos y se concluye que la resolución unilateral fue procedente según la cláusula sexta del anexo al contrato, y este criterio es el que debe combatirse en el recurso, acreditando el interés casacional, desde el respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida que debe ser respetada en casación. Al no haberse hecho así, no se ha justificado el interés casacional que es presupuesto para acceder al recurso.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Natalia contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 26 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 91/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1237/2014, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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