Perspectivas de futuro de la justicia restaurativa a la vista del anteproyecto de ley de enjuiciamiento criminal

AutorTomás Farto Piay
Cargo del AutorUniversidad de Vigo
Páginas71-87
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PERSPECTIVAS DE FUTURO DE LA JUSTICIA
RESTAURATIVA A LA VISTA DEL ANTEPROYECTO DE
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Universidad de Vigo
1. LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN EL PROCESO PENAL
En la justicia penal actual se hace patente la tendencia en orden a la resolu-
ción del proceso penal con celeridad, fomentándose tanto la vía de los acuerdos
o conformidades como la agilización de procedimientos -trámites y plazos proce-
sales-, según se pone de manifiesto y materializa con la regulación procesal penal,
primero con los procedimientos abreviados, luego con el enjuiciamiento rápido
de delitos o el proceso de aceptación por decreto. Precisamente, la justicia restau-
rativa se enmarca en esa línea de alcanzar una pronta resolución del proceso pe-
nal a sustanciar, contribuyendo a una justicia penal más ágil y eficaz, confiriendo
prioridad a la reparación de la víctima (Barona Vilar, 2017, pp.209 y ss.).
Con el Anteproyecto de LECrim de 2011 se inserta por primera vez en
España ese intento de regulación de la mediación penal con la introducción en
el apartado XXVI de su Exposición de motivos del principio de oportunidad y la
mediación penal, y en el Capítulo III se regulaban los principios, procedimien-
to y consecuencias de la mediación penal. Posteriormente, con el Borrador de
Código Procesal Penal de 2013 se inserta el concepto de justicia restaurativa en su
Exposición de Motivos, y su puesta en escena a través de la mediación en su Título
VI sin hacer referencia a ningún otro procedimiento de justicia restaurativa. Es así
que la propia Exposición de Motivos configura la mediación penal como instru-
mento para alcanzar ciertos fines, dando prioridad a los intereses de la víctima. Su
fundamento es la gestión del conflicto y la reparación del daño con la interven-
ción de un tercero independiente con los conocimientos adecuados 1.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ninguno de los citados textos se ha llega-
do a aprobar, debe reseñarse que el último Anteproyecto de LECrim de 2020 opta
1 Vid. Martín Diz, 2015.
Tomás Farto Piay
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por introducir mecanismos alternativos, siguiendo la opción político-legislativa
de los anteriores textos legales. Así, el Capítulo III del Título IV, dedicado a «Las
formas especiales de terminación del procedimiento penal», del Libro I, regula la
justicia restaurativa, que comprende los artículos 181 a 185 (Farto Piay, 2021). Su
ubicación y, por lo tanto, tratamiento como una forma especial de terminación
del procedimiento penal no nos parece adecuada y resulta algo decepcionante.
La justicia restaurativa no se entiende, y queda desvirtuada, si no se analiza en el
amplio conjunto de transformaciones del proceso penal, y del momento en que
se está produciendo 2, y que va a suponer la asunción de la reparación de la vícti-
ma en el sistema de justicia penal y la necesidad de dotar de instrumentos que la
hagan posible, así como su incardinación en el proceso.
El Anteproyecto de 2020 reproduce en esencia los contenidos del
Anteproyecto de LECrim de 2011 si bien, adecuándolo a la Directiva 2012/29/
UE por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la
protección de las víctimas de delitos. En este sentido, el actual Anteproyecto vie-
ne a regular la garantía de acceso a las víctimas a los procedimientos de justicia
restaurativa entre los que se encuentra la mediación penal junto con otros pro-
cedimientos como son la conciliación, las conferencias de grupo familiar y los
círculos de sentencia. Por tanto, no se contempla únicamente la mediación penal
como se había optado tanto en el Anteproyecto de LECrim de 2011 como en
el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, que seguían las directrices de la
Decisión Marco 2001/220/JAI, que establecía que los Estados miembros debían
promover la mediación en las causas penales para las infracciones que sean ade-
cuadas a este tipo de medida (Mollar Piquer, 2015).
El Anteproyecto, a tenor de lo dispuesto en el apdo. XXVII de su Exposición
de Motivos, concibe la justicia restaurativa como un instrumento al servicio de
la decisión expresa del Estado de renunciar a la imposición de la pena cuando
esta no es necesaria a los fines públicos de prevención y pueden resultar adecua-
damente satisfechos los intereses particulares de la víctima; concibiéndose, por
tanto, como un complemento efectivo del ejercicio de oportunidad.
En este sentido, el Anteproyecto dedica algunos preceptos a la justicia res-
taurativa, regulando sus principios, procedimiento y consecuencias; sin entrar de
lleno, en la modalidad, por excelencia, de resolución alternativa, que es la media-
ción penal. Y ello en consonancia con el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia
procesal del servicio público de Justicia aprobado el pasado 22 de abril de 2022,
en el que se regula la mediación junto con otros medios adecuados de resolución
de conflictos.
Ahora bien, aunque parte de la doctrina ha demandado la regulación de la
mediación penal a través de una ley estatal al igual que ha sucedido con la media-
ción civil y mercantil (Martín Diz, 2015, p.767), tales demandas no resultan in-
2 Vid. Barona Vilar, 2017, pp. 460 y ss.

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