Personal de alta dirección en sede concursal

AutorMª Teresa Viñuelas Zahínos
Cargo del AutorAbogada. Profesora Asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad So cial
Páginas259-267

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La relación laboral especial del personal de alta dirección es regulada por el RD 1382/1985, de 1 de agosto (RDAD), norma que prima el pacto sobre la protección del derecho laboral, dada la peculiar posición que tiene el alto directivo con la propiedad de la empresa. Se trata de trabajadores que por su especial responsabilidad, cualificación y relación de confianza, suelen pactar con la empresa importantes retribuciones e indemnizaciones para supuestos de desistimiento empresarial, despido improcedente y no competencia1.

Esta singularidad también se manifiesta cuando la empresa en crisis es declarada en concurso, y con el fin de evitar el abono de las elevadas cantidades pactadas en las denominadas «cláusulas de blindaje» en perjuicio del concurso y del resto de acreedores, se fija por la normativa concursal una vis atractiva y unas reglas especiales en lo referente a la extinción y suspensión del contrato, así como la prerrogativa otorgada al Juez del concurso a fin de moderar la indemnización del alto directivo y suspender su abono hasta la firmeza de la sentencia de calificación del concurso.

No obstante estas peculiaridades, con carácter previo será objeto de análisis su naturaleza jurídica y los problemas competenciales que se pueden derivar en caso de conflicto entre la administración concursal y el alto directivo sobre la naturaleza de la relación que le une con la empresa concursada: mercantil, laboral ordinaria o laboral especial.

Abordaremos la posibilidad del ejercicio de la acción rescisoria, la subordinación del crédito y, en definitiva, las particularidades de esta relación laboral especial una vez que la empresa es declarada en concurso.

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I Naturaleza jurídica

El propio art. 1.2 del RD 1382/1985 define al personal de alta dirección como aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad. Son los denominados criterios funcional, jerárquico y objetivo.

La doctrina jurisprudencial ha venido interpretando este precepto en el sentido de que no todo directivo de una empresa, por importantes que puedan ser sus competencias y atribuciones, ha de ser incluido en esta clase especial de relación laboral, ya que, según este artículo, lo que define y delimita el concepto de personal de alta dirección es la concurrencia de tres requisitos:

  1. que el trabajador ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, lo que implica la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de la misma y de realizar actos de disposición patrimonial que la obliguen frente a terceros; b) que estos poderes afecten a objetivos generales de la compañía, sin que puedan ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de su actividad; c) que el ejercicio de estos poderes se efectúe con autonomía y plena responsabilidad, con la sola limitación de los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona física o jurídica que ostente la titularidad de la empresa2.

Este criterio fue matizado por el TS al considerar que dicho artículo «no exige que únicamente merezca tal calificación el «alter ego» de la empresa, el titular del puesto-vértice de su estructura piramidal, sino que también comprende a los que, dotados de los correspondientes poderes, asuman altas funciones directivas en sectores específicos del tráfico empresarial; ya que la primera expresión hace referencia a la intensidad del poder, no a su extensión en lo territorial o funcional, de suerte que en sectores concretos de la empresa puede desplegarse la actividad del alto directivo ya que en definitiva la esencia de éste consiste en participar e intervenir en la dirección y gobierno de la empresa»3.

Lo característico del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en la gestión fundamental de la actividad empresarial, los poderes amplios efectivamente ejercidos, (consten o no formalmente en un contrato de apoderamiento) y referidos a la generalidad de la empresa o a un sector, amplio a su vez, de su tráfico o giro, funcional o territorial4.

Con el objetivo de conocer las características de la relación y la consiguiente consideración o no del alto directivo, la administración concursal

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además de analizar los contratos, deberá examinar las escrituras de los poderes, el organigrama de la empresa, las actas del consejo, en definitiva, cualquier elemento que permita conocer la participación del alto directivo en las decisiones principales de la gestión empresarial y poder determinar la relación como de alta dirección, laboral ordinaria o mercantil5.

En cuanto a la posibilidad de que el administrador de una compañía o el consejero delegado ostente la condición de alto directivo, es asentada la jurisprudencia en la que por la exclusión del artículo 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores, al faltar el requisito de la dependencia y en algunos casos la ajenidad por la participación en el capital social, el vínculo mercantil del administrador absorbe la relación laboral especial de alta dirección que hubiera podido suscribir la compañía6. No obstante, hay algunas voces discordantes basadas en la literalidad del art. 1.3 ET que excluye a aquellos miembros del consejo de administración de las sociedades que se limiten al mero desempeño del cargo. Entienden algunos auto-res que si el legislador hubiere pretendido excluir del ámbito de la legislación laboral a cualquier administrador social, en cualquier circunstancia, no hubiera sido tan preciso en la descripción de la exclusión del artículo 1.3 c ET7.

En cualquier caso, el alto cargo es la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente, existiendo una presunción iuris tantum en favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado8.

II Conflicto en la calificación de la relación jurídica

No obstante los elementos configuradores de la alta dirección, en deter-minados supuestos los límites pueden llegar a ser confusos, y puede ocurrir que la calificación que otorgue la administración concursal no coincida con

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la fijada por el trabajador y/o empresa concursada. En ese supuesto surge la duda si a tenor del art. 14 del RD 1382/1985, dicha circunstancia debería ser resuelta por la jurisdicción social, que fija la competencia de aquella jurisdicción para «los conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las empresas como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en esta Real Decreto». O bien, y con base en el art. 8.2 de la ley concursal corresponde al juez del concurso al fijar su competencia en las acciones sociales que tengan por objeto la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, en relación con el art. 9 LC que declara que es competencia del juez de lo mercantil «todas las cuestiones administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo concursal», si bien y como reconoce el propio artículo sin efecto de cosa juzgada.

El auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Pontevedra de 22 de febrero de 2010 estima que la cuestión de la naturaleza jurídica de la relación corresponde a...

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