STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2001:10313
Número de Recurso1901/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Tuset del Pino en nombre y representación de la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 8990/00 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona de 21 de septiembre de 2000, dictada el 21 de septiembre de 2000 en los autos de juicio num. 528/2000, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marisol contra Serveis Integrals de Finques Urbanes, S.L., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marisol presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 7 de junio de 2000, siendo ésta repartida al nº 24 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora inició su relación laboral con la demandada en virtud de contrato temporal suscrito el 5 de noviembre de 1999 con duración hasta el 4 de noviembre de 2000. En fecha 4 de mayo de 2000 la empresa le notifica la baja por no haber superado el período de prueba, período que en el contrato se establecía con una duración de seis meses. La actora estima que dicha duración excede a la establecida en el Estatuto de los Trabajadores que prevé como plazo máximo dos meses. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo o el abono de la indemnización pertinente.

SEGUNDO

El día 20 de septiembre de 2000 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia el 21 de septiembre de 2000 en la que estimó la demanda y declarando el despido improcedente, condenó a la demandada a optar entre la readmisión de la actora o el abono de una indemnización de 17.978 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La parte demandante, doña Marisol, con documento nacional de identidad número 52.200.040, ha prestado servicios en la empresa demandada desde el día 5 de noviembre de 1999, fecha en la que se firmó un contrato de trabajo de carácter temporal cuya duración inicial estaba comprendida entre la fecha citada y el día 4 de noviembre de 2000. La categoría profesional de la actora es la de personal de limpieza, percibiendo un salario mensual de 23.956 pesetas, en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias, a razón de nueve horas de trabajo semanal; 2º).- El pasado día 4 de mayo de 2000, la empresa comunicó a la demandante que procedía a su despido, en tanto la misma no había superado el período de prueba; 3º).- La demandante, que presenta una minusvalía del 33 por ciento, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación, sea personal o sindical; 4º).- Con fecha 31 de mayo de 2000 se intentó un acuerdo de conciliación administrativa, que tuvo un resultado infructuoso, al intentarse sin avenencia un acuerdo entre las partes enfrentadas".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Serveis Integrals de Finques Urbanes, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 19 de marzo de 2001, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, Serveis Integrals de Finques Urbanes, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1994. 2.- Interpretación errónea del art. 10 del Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de diciembre de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora tiene reconocida una minusvalía del 33 por 100. Fue contratada por la compañía Serveis Integrals de Finques Urbanes S.L. (SIFU, S.L.), la cual se encuentra acogida a la normativa de los Centros Especiales de Empleo definidos en el art. 41 de la Ley 13/1982, de 7 de abril. El contrato de trabajo concertado entre la actora y la empresa citada, suscrito el 5 de noviembre de 1999, fue de carácter temporal, estableciéndose en su cláusula 2 que su duración sería de un año, precisándose al respecto que "el objeto del presente contrato de trabajo es de contrato temporal a tiempo parcial para trabajadores minusválidos, celebrado al amparo de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, vigente conforme a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y su duración se extenderá desde 05-11-1999 hasta el 04-11-2000". La actora fue contratada "para desarrollar la actividad laboral propia de la especialidad profesional de personal de limpieza (nivel 1).

En la cláusula 6 de este contrato se estableció "un período de adaptación al trabajo, que a su vez tendrá el carácter de período de prueba, de 6 meses".

El 4 de mayo del 2000, último día de ese período de prueba, la empresa procedió al despido de la actora, comunicándole que no había superado dicho período de prueba.

La demandante presentó la demanda de despido origen de estas actuaciones, dirigida contra la referida empresa Serveis Integrals Finques Urbanes S.L.. El Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona dictó sentencia el 21 de Septiembre del 2000, en la que acogió favorablemente la citada demanda de despido y declaró la improcedencia del despido de la actora, con todas las consecuencias legales derivadas de tal declaración. Interpuesto contra por la aludida empresa recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 19 de marzo del 2001, desestimó tal recurso y confirmó íntegramente la resolución de instancia. Esta sentencia interpreta el art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985 de 17 de julio, que regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en los Centros Especiales de Empleo, artículo que admite la posibilidad de pactar un período de adaptación al trabajo, que tendrá el carácter de período de prueba, cuya duración no podrá exceder de seis meses. Según esta sentencia, dicho precepto estatuye "una condición para que se pueda establecer ese período de adaptación especial asimilable al período de prueba, cual es que la necesidad del mismo sea establecida por el equipo Multiprofesional, tras el examen del trabajador, y si no concurre dicha condición, es decir, si no existe dictamen de dicho equipo que determine la conveniencia y necesidad de dicho período, así como las condiciones del mismo, entre las cuales también deberá determinarse la duración, no existe justificación para su establecimiento y, en consecuencia, debe acudirse al régimen general del período de prueba"; y por ello concluye "que la cláusula relativa al período de prueba que contienen los contratos en los que se basa la relación laboral, al no ir acompañadas del dictamen del equipo Multiprofesional, son nulas por contradecir normas de derecho necesario y encubrir una discriminación a razón de minusvalía".

SEGUNDO

La empresa demandada interpuso contra la sentencia referida de la Sala de lo Social de Cataluña el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 26 de julio de 1994, la cual entra en contradicción con aquélla, habida cuenta que en ambas se tratan asuntos sustancialmente iguales, existiendo entre ellos una clara identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, y sin embargo sus pronunciamientos son distintos, puesto que mientras la recurrida declara la improcedencia del despido de la actora, la referencial mencionada desestimó la demanda de despido en ella enjuiciada y absolvió a la empresa contra la que tal demanda se dirigía. Esta sentencia de contraste también aborda la cuestión de la interpretación del art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, y, en contra del parecer de la resolución judicial recurrida, estima que, en dicho artículo, la posibilidad de pactar el período de ocupación, asimilado al período de prueba, que en él se establece, "no aparece condicionada en modo alguno" y en consecuencia el hecho de que no hayan intervenido los equipos multiprofesionales no determina "la aplicación de los períodos de prueba previstos en el Estatuto de los Trabajadores para las relaciones laborales ordinarias".

Se cumple, por consiguiente, en este caso el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

El art. 14-1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos. En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados".

El Real Decreto 1368/1985, de 17 de Julio, regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, y ha sido modificado en buena medida por el Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo. Pues bien, el art. 10-2 de esta norma, redactado conforme a la modificación establecida en este Decreto 427/1999 establece:

"Con el fin de facilitar la adaptación profesional del trabajador minusválido para el desempeño de las tareas que constituyen el contenido de su puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el mismo, podrá establecerse en el contrato un período de adaptación al trabajo que, a su vez, tendrá el carácter de período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos, no pudiendo exceder en ningún caso de seis meses".

"La necesidad de que el trabajador minusválido pase por un período de adaptación al trabajo y las condiciones de éste serán determinadas por el equipo multiprofesional".

Se destaca que, en contra de lo que la empresa recurrente afirma en su escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación, cuando acontecieron los hechos de autos ya había entrado en vigor el citado Real Decreto 427/1999, puesto que el mismo inició su vigencia el 27 de marzo de 1999 (número 2 de su Disposición Final única) y el contrato de trabajo del demandante es de 5 de noviembre de ese mismo año, iniciándose en esa fecha la prestación de servicios.

A la vista de lo que prescriben los preceptos que se acaban de reseñar y de cuanto se ha expresado en los párrafos anteriores, es claro que el problema esencial a resolver en este recurso se centra en interpretar el art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985, debiéndose de dilucidar, sobre todo, si el período de adaptación, que equivale al período de prueba, que en esta norma se regula, exige o no para su validez que el correspondiente Equipo Multiprofesional haya determinado la necesidad y condiciones de dicho período en relación con las características del minusválido contratado. Y así resulta que, si se considera que tal determinación del Equipo Multiprofesional es requisito necesario para la validez del establecimiento de ese período, si la misma no se ha producido, la más dilatada duración que ese art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985 permite, no puede tener ningún valor ni operatividad, aunque se hubiese estipulado esa larga duración en el contrato de trabajo del minusválido; en tales casos, habría que atenerse exclusivamente al mandato del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores; éste es el criterio que sostiene la sentencia recurrida. Por el contrario, si se estimase que la solución correcta del problema referido no exige la intervención del Equipo Multiprofesional, pues basta con que se incluya en el contrato de trabajo del minusválido la correspondiente cláusula en la que se establezca ese período de actuación por un plazo que puede ser hasta de seis meses, ello implicaría que tal período equivalente al de prueba tendría plena efectividad por el mero hecho de estipularlo en el contrato, aunque no exista determinación alguna a tal respecto del mencionado Equipo Multiprofesional; este es el criterio que defiende la sentencia de contraste alegada en el presente recurso.

La Sala estima que la solución concreta es la que se mantiene en la razonada sentencia que se impugna en este recurso, y por ello el período de ocupación o de prueba que prevé el art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985, sólo podrá tener una duración superior a la señalada en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, cuando el Equipo Multiprofesional correspondiente lo haya admitido así, declarando la necesidad de que el minusválido pase por ese período de adaptación o prueba y las condiciones de éste.

CUARTO

Llegados a este punto es necesario expresar unas reflexiones en relación con los mencionados Equipos multiprofesionales y sobre su constitución y funcionamiento.

A este respecto debe indicarse que en la fase de instancia de este proceso no se hizo referencia alguna a estos equipos multiprofesionales, y lo mismo sucede en los escritos de interposición e impugnación del recurso de suplicación. Fue la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que resolvió dicho recurso de suplicación, la que afirma la necesidad de la intervención del Equipo Multiprofesional para que la duración del período de adaptación o de prueba pueda superar los límites que fija el Estatuto de los Trabajadores. Frente a ello la empresa demandada y ahora recurrente, en el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, adujo que "a la fecha en que ocurrieron los hechos, y aún a la fecha del presente recurso, es público y notorio que los equipos multiprofesionales no son operativos al no haberse desarrollado normativamente su constitución y funcionamiento, ..., sin que sea de aplicación la previsión de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1368/1985 que delega en las Unidades de Valoración las funciones de aquéllos, puesto que éstas fueron derogadas por el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (Disposición Derogatoria única, letra c)".

Pero no puede admitirse esta alegación de la compañía recurrente sobre la falta de operatividad de los referidos equipos o de las entidades que, en su defecto, tienen que asumir las funciones de los mismos, habida cuenta que:

1).- La regulación de la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajan en centros especiales de empleo, que se contiene en el Real Decreto 1368/1985 otorga una notable importancia a la intervención y actuación de los Equipos Multiprofesionales mencionados, hasta el punto de que tal intervención se configura como una pieza clave de tal regulación, la cual difícilmente puede ser aplicada si se prescinde de tales equipos, o de los organismos que legalmente los sustituyan. Así lo ponen en evidencia los arts. 2-1, 4 (números 1 y 2), 5, 6-2, 7-2, 10-2, 11, 12 (apartados a y c), 14-2, 15 y 16-2 de dicho Decreto, pues de los mandatos que los mismos contienen se hace patente la indiscutible importancia y extensión de la labor de control y determinación de condiciones que tales Equipos han de efectuar en relación con todos estos especiales contratos de trabajo. La actuación múltiple y diversificada que dichas normas asignan a los mentados Equipos se extiende desde la clasificación de los minusválidos demandantes de empleo (art. 4-1), hasta informar sobre la adecuación de éstos a las características del puesto de trabajo ofertado (art. 4-2); desde emitir informe sobre la posible ampliación de la duración del contrato, cuando revista la modalidad de para la formación (art. 7-2-a), hasta informar sobre los contenidos formativos de dicho contrato (art. 7-2-b); desde dictaminar con carácter previo sobre los posibles ascensos del trabajador minusválido (art. 11), hasta el control de la remuneración por incentivos (art. 12-a) y de los contratos denominados "a bajo rendimiento" (art. 12-c); desde la movilidad funcional y la geográfica (art. 14-2) hasta la constatación de la ineptitud sobrevenida del trabajador o de la falta de adaptación de éste a las modificaciones técnicas aplicadas a su puesto de trabajo, a los efectos de la posible extinción del contrato de trabajo (art. 16-2).

De todo esto se infiere que en los contratos en que se concierte esta relación laboral de carácter especial de los trabajadores minusválidos no puede prescindirse de la actuación de los Equipos Multiprofesionales o del organismo que haga sus veces, ya que tal actuación es necesaria en relación con muchos aspectos y elementos de tales contratos.

Debe rechazarse, por ende, la tesis de que tales equipos o los órganos que los sustituyan carecen de operatividad.

2).- Es cierto que, a pesar del tiempo transcurrido desde la promulgación del Real Decreto 1368/1985, no se ha dictado norma alguna regulando la constitución y funcionamiento de esos Equipos Multiprofesionales. Pero es indiscutible que la exigencia de la intervención de los mismos en los contratos de que tratamos, sigue totalmente en vigor y con plena operatividad, como lo demuestra con toda nitidez el hecho que en la reciente reforma normativa de esta figura, llevada a cabo por el Real Decreto 427/1999, de 12 de marzo, se mantiene esa intervención con la misma fuerza e intensidad que en el Decreto originario.

No puede olvidarse que la Disposición Transitoria del citado Real Decreto 1368/1985 establece que "en tanto se regule la constitución y funcionamiento de los Equipos Multiprofesionales, serán las Unidades de Valoración las que asuman las funciones que en este Real Decreto se encomiendan a ellos".

Es verdad que las viejas Unidades de Valoración Médica de Incapacidades han desaparecido, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio. Pero no es menos cierto que esta norma, en sus arts. 2 y 3, fundamentalmente, creó los Equipos de Valoración de Incapacidades, que tienen unas funciones similares a las de aquellas Unidades de Valoración Médica, pudiéndose afirmar incluso que sus funciones y facultades, y también su composición, son más completas y adecuadas que las de estas Unidades, en relación con la labor de intervención y control prevista en el Real Decreto 1368/1985 de que venimos tratando.

De ahí que es obligado interpretar la Disposición Transitoria de este Real Decreto 1368/1985 en el sentido de que, a partir de la vigencia del Decreto 1300/1995, los organismos que asumen las funciones de los Equipos Multiprofesionales que aquél regula, son los mencionados Equipos de Valoración de Incapacidades.

QUINTO

Sentadas las conclusiones expuestas en los precedentes razonamientos jurídicos, debe declararse, como ya se ha apuntado al final del fundamento de derecho tercero, que el período de adaptación o de prueba, previsto en el art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985, sólo puede tener una duración superior a la que se precisa en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, en los casos en que el pertinente Equipo Multiprofesional así lo haya admitido. Avalan este criterio las siguientes consideraciones.

1).- El art. 10-2 mencionado se compone de dos párrafos, que están claramente vinculados entre sí. En el primer párrafo se establece la posibilidad de estipular el comentado período de adaptación, su carácter de período de prueba, su duración y la finalidad a que el mismo responde; en el segundo párrafo se exige la intervención del Equipo Multiprofesional para que el empleado "pase" por ese período de adaptación.

Del texto y expresiones de este precepto se infiere con claridad que los dos párrafos que lo integran, están ligados y conectados entre sí, de modo que para conocer con acierto y exactitud el mandato que en él se dispone, es necesario tomar en consideración esos dos párrafos de forma conjunta y unitaria. No es acertado el parecer de la sentencia de contraste que separa cada uno de esos párrafos, interpretándolos de forma independiente y aislada, lo que altera de forma inadecuada el sentido y alcance de este artículo.

2).- Según se indica en el párrafo primero del art. 10-2, la finalidad o razón de ser de este período de adaptación es "facilitar la adaptación profesional del trabajador minusválido para el desempeño de las tareas que constituyen el contenido de su puesto de trabajo o, en su caso, completar la formación necesaria para el mismo"; y precisamente, para poder afirmar que, en el correspondiente caso concreto, se dan las condiciones necesarias para que esa finalidad u objetivo pueda cumplirse, es de todo punto obligado que el pertinente Equipo Multiprofesional examine las circunstancias que concurren tanto en el minusválido que se vaya a contratar como en el trabajo que el mismo vaya a desempeñar, y que dicho Equipo llegue a la conclusión de que, en razón a tales circunstancias, es necesario aplicar ese plazo o período de adaptación, especificándose incluso la duración que el mismo debe tener en ese caso concreto.

Téngase en cuenta además que el párrafo segundo habla de la "necesidad de que el trabajador minusválido pase por un período de adaptación", y esta necesidad se ha de conectar con la finalidad que persigue el establecimiento de ese período de que habla el párrafo primero.

Parece evidente, por ende, que tanto la literalidad de este art. 10-2, como una interpretación finalista y racional del mismo conducen a considerar acertada la postura que mantiene la sentencia recurrida.

3).- Teniendo en cuenta, ante todo, la finalidad propia de este período de adaptación, carece de sentido permitir que en todos estos contratos se pueda señalar al mismo una duración de seis meses o, al menos, superior a la duración que se deduce del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, incluso en relación con supuestos en que, por las condiciones del minusválido y del puesto a desempeñar, no se necesita realmente facilitar la adaptación profesional de tal trabajador. La mayor extensión de ese período de ocupación, en cuanto supera la duración del período de prueba del art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, solo está justificada cuando responde a la finalidad dicha; de ahí la necesidad de que el Equipo Multiprofesional controle la concurrencia de las condiciones que permiten el cumplimiento de esa finalidad.

Si en los casos en que no existen esas condiciones, se considera lícito establecer un período de adaptación de seis meses, que tiene el carácter de período de prueba, se causa un grave perjuicio al trabajador, que ve prolongada la inseguridad e incertidumbre que tal situación genera, sin que concurra ninguna causa que justifique esa prolongación. Téngase en cuenta que ese período de adaptación lo creó la ley para ventaja y beneficio del trabajador minusválido, pues con el se le hace posible superar una serie de dificultades de acomodación al puesto de trabajo, que de otro modo no sería fácil vencer. De ahí que, si tales dificultades no concurren en el supuesto concreto de que se trate, y a pesar de ello se pacta un período de adaptación de seis meses, el exceso temporal que tal extensión produce sólo beneficia al empresario, pues tal medida es claramente perjudicial para el minusválido contratado, al que no le reporta ventaja alguna. Se produce así una completa inversión del alcance y objetivos del mandato establecido en el art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985. Por tal razón la sentencia recurrida declara con acierto que "sería contradictorio con la finalidad de la norma establecer un período de prueba, y la consiguiente situación de provisionalidad, de una duración mayor que para un trabajador sin dicha disminución", y posteriormente añade que en tales casos carece "de justificación la imposición de condiciones especiales (la mayor duración del período de prueba), que de imponerse pasarían a convertirse en discriminatorias en razón de la minusvalía, llegando precisamente a consecuencia radicalmente contraria a la que se quería obtener".

4).- Debe, por último, destacarse que la interpretación del art. 10-2 que propugnamos, en la que es de capital importancia la intervención del Equipo Multiprofesional, responde plenamente a los criterios y líneas de acción que los preceptos del Real Decreto 1368/1985 asigna a la relevante y múltiple actuación de tales equipos, como se explicó en el número 1 del fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia.

SEXTO

A lo expuesto deben añadirse las siguientes precisiones:

a).- Aunque como hipótesis de trabajo se admitiese que en la actualidad ni existen los Equipos Multiprofesionales ni ningún otro organismo que haya asumido las funciones de los mismos, no sería posible adoptar en el supuesto estudiado una solución diferente a la que se viene manteniendo, habida cuenta que, de acuerdo con el texto y expresiones del tan mencionado art. 10-2 del Real Decreto 1368/1985, la única posibilidad de estipular un período de adaptación o de prueba de duración superior a la que señala el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, requiere ineludiblemente la intervención de dicho Equipo Multiprofesional; y si tal Equipo no existe, ni existe ningún organismo que lo sustituya, no puede cumplirse el requisito esencial que hace posible el establecimiento válido de esa duración superior, de ahí que necesariamente, en tal hipótesis, sería imposible aceptar como válida una duración del período comentado que sobrepase los límites a que alude el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores.

b).- No puede en este recurso tomarse en consideración lo que prescribe el art. 19 del Convenio Colectivo o Pacto de eficacia limitada de centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y sensoriales de Cataluña, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de dicha Comunidad Autónoma, por cuanto que, además de otras razones que no es necesario consignar, se destaca, en primer lugar, que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no se ha alegado la infracción de ese art. 19 de tal pacto, por lo que, en razón a la naturaleza extraordinaria de este recurso, no puede entrar la Sala en el análisis de tal infracción. A lo que se suma la circunstancia de que, en relación con esta concreta infracción, no existe contradicción de ningún tipo entre la sentencia recurrida y la de contraste alegada en el recurso (la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1994), por cuanto que las fechas en que acontecieron los hechos allí enjuiciados no existía el pacto colectivo referido.

SÉPTIMO

En consecuencia de todo cuanto se ha expresado, resulta claro que la doctrina y decisión que se mantiene en la sentencia recurrida son totalmente acertadas, lo que obliga, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la empresa demandada contra dicha sentencia, que fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de marzo del 2001. En consecuencia dado lo que prescriben los arts. 226 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral procede decretar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por dicha empresa para recurrir, con imposición a la misma del pago de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Pedro Tuset del Pino en nombre y representación de la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de marzo de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 8990/00 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir por la citada empresa, y se impone a la misma el pago de las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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