STSJ Cataluña , 19 de Marzo de 2001

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2001:3761
Número de Recurso8990/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8990/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 19 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2541/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS DE FINQUES URBANES SL frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 528/2000 y siendo recurrido/a Antonieta . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Primero. Que estimando la demanda formulada por doña Antonieta contra la persona jurídica Serveis Integrals Finques Urbanes S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado en perjuicio de la parte actora.

Segundo. Que debo condenar y condeno a la parte demandada, a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del demandante o el abono al mismo de la indemnización de 17.978 pesetas. Debe entenderse que de no optar en el plazo indicado procederá la readmisión y, en todo caso, ha de pagarse al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 4 de mayo de 2000, hasta la de la notificación de la presente sentencia, a razón de 799 pesetas diarias, con la obligación añadida, durante todo ese período, de mantener su alta en el régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero. La parte demandante, doña Antonieta , con documento nacional de identidad número 52.200.040, ha prestado servicios en la empresa demandada desde el día 5 de noviembre de 1999, fecha en la que se firmó un contrato de trabajo de carácter temporal cuya duración inicial estaba comprendida entre la fecha citada y el día 4 de noviembre de 2000. La categoría profesional de la actor es la de personal de limpieza, percibiendo un salario mensual de 23.956 pesetas, en el que se incluye la prorrata de pagas extraordinarias, a razón de nueve horas de trabajo semanal.

Segundo

El pasado día 4 de mayo de 2000, la empresa comunicó a la demandante que procedía a su despido, en tanto la misma no había superado el período de prueba.

Tercero

La demandante, que presenta una minusvalía del 33 por ciento, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior cargo de representación, sea personal o sindical.

Cuarto

Con fecha 31 de mayo de 2000 se intentó un acuerdo de conciliación administrativa, que tuvo un resultado infructuoso, al intentarse sin avenencia un acuerdo entre las partes enfrentadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada que dedica el primer motivo del recurso a la pretensión de modificación del relato concretamente del ordinal primero para que se diga que la empresa ostenta la condición legal de Centro Especial de Empleo y que la relación laboral que une a las partes es la especial reguladora en el RD 1368/85 de 17 de Julio.

La pretensión ha de ser acogida pues si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia se alude a estas circunstancias es relevante para una mayor claridad de la cuestión que se debate que quede constancia de las mismas en el relato fáctico.

Segundo

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T.R. de la Ley de...

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