STSJ Castilla y León 2412/2005, 10 de Enero de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:46
Número de Recurso2412/2004
Número de Resolución2412/2005
Fecha de Resolución10 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

D. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGAD. EMILIO ALVAREZ ANLLOD. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02412/2004

Ilmos. Sres: Rec. Núm: 2412 /2004

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga

Presidente

D. Emilio Alvarez Anllo

D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a diez de Enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación Número 2412 de 2004 interpuesto por DECOMER H.Q.F. ESPAÑA, S.L.. contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Palencia número Dos de fecha 10 de septiembre de 2004 (autos nº323 /04), dictada a virtud de demanda promovida por Marisol contra el demandado y recurrente sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Palencia Número Dos demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes -" PRlMERO.- Que la actora entró a prestar servicios para la demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, regulado por el R.D. 1368/85, que se extiende desde el 6 de octubre de 2003, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual de 303,23 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

con fecha 3 de mayo de 2004, la actora recibe carta fechada ese mismo día en la que se hacía constar textualmente:

"Estimada Señora Marisol : el motivo del presente escrito, es el de informarle que a partir de la fecha de hoy, deja de prestar sus servicios en nuestra empresa, en orden a la no superación del período de prueba pactado en su contrato u reflejado en el R.D. 1368/1985.

TERCERO

La cláusula 5a del contrato de trabajo de la actora establece que: " Se establece un período de adaptación al trabajo que a su vez tendrá el carácter de período de prueba de seis meses en las condiciones siguientes..." Asimismo en la cláusula adicional tercera se dispone: "El período de I.T. interrumpe el período de prueba ".

CUARTO

La actora estuvo en I.T. desde el 11.03.04, al 8.04.04, trabajó 181 dias efectivos.

QUlNTO.- Celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el SMAC de Palencia, sin avenencia, se presenta demanda en vía judicial, solicitando: ". . . se dicte sentencia, estimando integramente la presente demanda, declarando improcedente el despido, condenando a la -empresa demandada a que a su opción, y dentro del plazo de 5 días me readmita en mi antiguo puesto de trabajo o me indemnice en la cuantía legal, con abono de los salarios dejados de percibir, todo ello junto con los demás pronunciamientos legales que procedan. "

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentando en el año inmediatamente anterior al día de la fecha, cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos de recurso, amparados sucesivamente en las letras b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intentan justificar la vulneración por la sentencia de instancia del artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral. De la papeleta y acto de conciliación que obran en autos resulta que la actora fundó su pretensión de improcedencia del despido en la superación temporal del periodo de prueba, sin alegar la nulidad del plazo de prueba pactado, alegación ésta que se hizo en el acto del juicio. Pretende el recurrente dejar constancia de tal hecho y, como consecuencia del mismo, imputar al fallo de la sentencia de instancia la vulneración de dicha norma procesal. Sin embargo la vulneración indicada no se ha producido. La acción judicial no se ejerce sino por la demanda y a través de ella se solicita la tutela judicial del derecho. Toda limitación a dicha petición de tutela ha de ser interpretada restrictivamente, puesto que afecta a un derecho constitucional básico (artículo 24 de la Constitución). En el proceso social la acción, de acuerdo con el artículo 80.1.c y d de la Ley de Procedimiento Laboral, se define por la relación entre unos hechos y una pretensión, sin que se exija que en la demanda ni siquiera se aleguen fundamentos jurídicos de la pretensión en base a los hechos expuestos.

La exigencia del artículo 80.1.c de la Ley de Procedimiento Laboral, donde se prohíbe que el demandante alegue hechos distintos a los aducidos en la conciliación, salvo que se hubieren producido con posterioridad a las mismas, no tiene por objeto evitar la indefensión, puesto que el anuncio de la pretensión y su fundamento fáctico se produce en la demanda, a través de la cual la parte demandada queda informada de las mismas de cara a la sustanciación del litigio en la vista oral. El objeto de dicha norma es reforzar la exigencia del trámite preprocesal de conciliación (o, en su caso, de reclamación administrativa), lo que forma parte de un aspecto de Derecho objetivo vinculado a una decisión legislativa de favorecer la solución extraprocesal de los litigios laborales, pero que no está vinculado a derechos subjetivos procesales de la parte demandada, puesto que el proceso no comienza sino por la demanda. Esa exigencia no tiene entonces por efecto reforzar la posición subjetiva de la parte demandada, sino exclusivamente limitar el derecho de la parte demandante a pedir la tutela de los jueces y tribunales en base a una decisión legislativa de refuerzo de sistemas extrajudiciales de solución de conflictos. No puede darse a la misma en modo alguno una virtualidad excesiva a través de interpretaciones extensivas que impidan desproporcionada y arbitrariamente el acceso a la jurisdicción y al pleno planteamiento ante la misma del objeto del litigio.

En definitiva la exigencia legal se limita a prohibir, y ni siquiera en términos absolutos, la alegación de hechos nuevos, lo que es coherente con la definición legal de la demanda en el orden social, donde la exigencia de fundamentación jurídica está ausente. En este caso los hechos alegados en sede judicial no son distintos a los alegados en conciliación, ni la pretensión ha cambiado entre una y otra fase. Lo que ocurre es que la parte actora ha alegado en sede judicial una fundamentación jurídica para su pretensión, a partir del mismo sustrato fáctico, que la otra parte no había escuchado en el trámite de conciliación. Pero esto en nada afecta a la aplicación del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral ni produce indefensión a la parte, puesto que en definitiva de la misma Ley de Procedimiento Laboral resulta que la parte demandante puede no dar a conocer sus argumentos jurídicos al demandado hasta el propio acto de la vista oral (como por otra parte también puede hacer la parte demandada, puesto que no existe acto alguno de contestación a la demanda, ni trámite procesal previo para ello), restando además un importante espacio para que el Magistrado, sobre el sustrato fáctico aportado por las partes y que quede finalmente probado, aplique el principio "iura novit curia".

Por tanto en este caso no ha existido infracción procesal alguna, ni se ha producido indefensión al demandante, por el hecho de que la improcedencia del despido se pueda...

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