STS, 14 de Noviembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:7433
Número de Recurso853/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 729/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos núm. 142/02, seguidos a instancias de DOÑA Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 sobre Seguridad Social.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Gloria representada por Don Francisco Javier Valverde Conejero y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado Don Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Para el Instituto Municipal de la vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, prestó servicios don Antonio, nacido el 20 de febrero de 1944, desde el 1 de agosto de 1985. Su categoría profesional era la de ingeniero técnico industrial, y realizaba funciones de inspector de viviendas, concretadas en las siguientes: Tareas relacionadas con el mantenimiento del patrimonio propiedad o gestionado por el Instituto Municipal de la Vivienda (IMV, en adelante). Colaboración con el Servicio Técnico en sus relaciones de obras con la Cía. Sevillana de electricidad y con la Empresa Municipal de Aguas. Colaboración y relaciones con la Junta de Andalucía en lo referente a dichos cometidos. Comprobación de las facturaciones de Sevillana, Emasa, Gas Natural y mantenimiento de oficinas y fincas propiedad o administradas por el IMV. Contratación de los servicios comunes eléctricos de las Comunidades, propiedad, administradas o en venta, propiedad o gestionadas por el IMV. Cualquier otro servicio relacionado con dichas tareas y que fueran solicitados por sus superiores. 2º.- Dicho trabajador percibió entre los meses de junio de 2000 a junio de 2001, las cantidades siguientes: 13.865 pesetas diarias en concepto de salario diario; 1.133 pesetas diarias por antigüedad; 316.059 pesetas por todos los pluses y complementos; y 580.976 pesetas por gratificaciones extraordinarias. 3º.- El Instituto Municipal de la Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, tenía suscrito un documento de asociación con la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, para la cobertura del riesgo de accidente de sus empleados. Y se hallaba al corriente en el pago de las cuotas. 4º.-Don Antonio era fumador de un paquete y medio de cigarrillos diario, y padecía de etilismo, hipertensión arterial y gastropatía crónica. 5º.- El 20 de julio de 2001, el señor Antonio acudió a su trabajo, en horario de

8.00 a 15.00 horas. Sobre las 10.47 horas, cuando se hallaba en el descanso para el desayuno, en un bar próximo a su centro de trabajo, bebiendo una cerveza, sufrió un cuadro de sudoración, palidez, somnolencia y movimientos absurdos, que motivó se avisase a los Servicios de Urgencia. Evacuado a un centro hospitalario, falleció al día siguiente. Practicada la autopsia, el diagnóstico anatomopatológico fue éste: arteriosclerosis grave generalizada: A) aneurisma disecante de aorta ascendente y cayado (hasta embocadura de subclaia). a-1- hemopericardio masivo (taponamiento cardíaco). a-2- congestión aguda hepato- esplénica. B) sustrato morfológico de cardipatía hipertensiva. b-1 dilatación e hipertrófica concéntrica de ventrículo izquierdo". 6º.-Doña Gloria, con documento nacional de identidad número NUM000, que se hallaba casado con el fallecido, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo. El Director Provincial de dicho Instituto se la denegó por resolución de 1 de febrero de 2002, por considerar que el fallecimiento derivaba de un accidente de trabajo, y tener concertada la empresa la cobertura de dicha contingencia con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que debía ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones. 7º.- Contra esa decisión interpuso reclamación previa, que se estimó por resolución de 3 de junio de 2002, por la que se le concedió la pensión de viudedad, derivada de enfermedad común, en cuantía equivalente al 46 por 100 de una base reguladora mensual de

2.095,73 euros. La base de cotización del periodo comprendido entre el 22 de julio de 1999 y el 21 de julio de 2001 es la que se detalla al folio 77, bases que han de tenerse por reproducidas aquí. 8º.- Así mismo, la señora Gloria solicitó la indemnización prevista en el artículo 177 de la Ley General de la Seguridad Social

, sin que haya sido resuelta dicha solicitud expresamente".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " 1º.- Se desestiman las excepciones de modificación sustancial de la demanda. 2º.- Se estima parcialmente la demanda. 3º Se revoca la resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 3 de junio de 2002. 4º.- Se concede a doña Gloria la pensión de viudedad, derivada del fallecimiento de su esposo, don Antonio, por accidente de trabajo, en cuantía equivalente al 46 por 100 de una base reguladora mensual de dos mil cuatrocientos noventa y nueve euros con noventa y un céntimos (2.499,91), con los incrementos y revalorizaciones que correspondan legalmente, y con efectos económicos desde el 22 de julio de 2001; así como una indemnización a tanto alzado de catorce mil novecientos noventa y nueve euros con cuarenta y seis céntimos (14.999,46). 5º.- Se condena a Fremap, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social número 61, a que le abone, con carácter principal, la pensión y la indemnización expresadas en el apartado anterior; y subsidiariamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. 6º.- Se absuelve a Instituto Municipal de la Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga de las peticiones efectuadas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2004, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación promovido por la MUTUA FREMAP frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Málaga y Provincia de fecha 30 de Diciembre de 2.002 en autos seguidos a instancia de FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo contra el INSS y la TGSS, Gloria y el INSTITUTO MUNICIPAL de la VIVIENDA en reclamación de prestaciones por viudedad derivada de accidente de trabajo, con la consiguiente confirmación de la Sentencia".

TERCERO

Por la representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de abril de 2005, en el que se alega infracción del nº 1 del art. 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en relación con lo dispuesto en los números 2e) y 3 del mismo artículo, relacionado con el contenido del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede en Valladolid, de fecha 3 de julio de 2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2006, acto que fue suspendido por providencia de 25 de septiembre de 2006, señalándose para nueva votación y fallo el día 7 de noviembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con los hechos probados de la sentencia recurrida consta, que el día 20-7-2001, cuando el trabajador, Ingeniero Técnico Industrial, Inspector de vivienda al servicio del Instituto Municipal de la vivienda en el Ayuntamiento de Málaga, acudió a su trabajo en horario de 8 a 15 horas, se hallaba en el descanso para el desayuno en un bar próximo, bebiendo una cerveza, sufrió un cuadro de sudoración, palidez, somnolencia y movimientos absurdos, que motivo se avisase a los Servicios de Urgencia. Evacuado a un centro hospitalario falleció al día siguiente; practicada la autopsia, se le diagnosticó, arteriosclerosis grave generalizada: A) aneurisma disecante de aorta y cayado (hasta embocadura de subclavia). A-1- hemopericardio masivo (taponamiento cardíaco). A-2 congestión aguda hepato-esplénica.

  1. sustrato morfológico de cardiopatía hipertensiva. B-1 dilatación e hipertrofia concéntrica de ventrículo izquierdo. El fallecido era fumador de un paquete y medio de cigarrillos diarios y padecía de etilismo, hipertensión arterial y gastropatía crónica. Solicitado por la esposa pensión de viudedad, el Director Provincial del INSS se la denegó por Resolución de 1-2-2002, por considerar que el fallecimiento derivaba de accidente de trabajo, teniendo la empresa concertada la cobertura de dicha contingencia con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que debía ser la responsable del conocimiento del derechos a las prestaciones; interpuesta reclamación previa se estimó por Resolución de 3-6-2002 concediendo la pensión como derivada de enfermedad común, así mismo solicitó la indemnización prevista en el art. 177 LGSS, sin que este extremo de su petición se haya resuelto expresamente. Interpuesta demanda por la viuda, en petición de que se declare que la pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga de 30-12-2002 estimó parcialmente la misma condenando a la demandada Mutua Fremap al abono de la pensión y la indemnización derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente al INSS y a la TGSS. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Málaga desestimó el recurso de la Mutua.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la Mutua condenada se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Valladolid de 3-7-2004 firme al tiempo de publicación de la recurrida, alegando que no se estaba ante un fallecimiento derivado de accidente de trabajo, ya que la enfermedad apareció fuera del lugar y tiempo de trabajo.

A efectos de concurrencia del requisito de contradicción debemos proceder al examen de la referida sentencia referencial.

En la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid se contempla igualmente el caso de un trabajador, oficial de 1ª encofrador que prestaba servicios para la empresa Alistana de Construcciones SAL, y por tanto realizando actividad distinta de la del actor en el caso de la recurrida, que el día 9-5-2000 sobre las 10 horas durante el tiempo de descanso o bocadillo, sufrió una caída brusca, sin pérdida de conciencia, siendo trasladado al Hospital de León, al que llegó con desviación conjugada de la mirada a la derecha y hemiplejía izquierda; una hora más tarde de su ingreso, sufrió disminución progresiva del nivel de conciencia hasta el estado de coma, trasladado a la UCI se le diagnostica una gran hemorragia fronto-parietal derecha con efecto masa, desplazamiento de línea media e invasión intraventricular practicando un drenaje del hematoma cerebral; una semana después se le da de alta después de una exploración neurológica en la que no responde a estímulos verbales, y otras secuelas; cuatro días después de su traslado a la UCI presenta el cuadro médico relatado en los hechos probados, que aquí damos por reproducidos, sufriendo parada cardiorespiratoria, falleciendo; solicitado por la actora -viuda e hijos- las prestaciones por muerte y supervivencia le fueron concedidas por el INSS, como derivados de enfermedad común. Interpuesta demanda, en solicitud de que se declare que la muerte se produjo derivado de accidente de trabajo, fue estimada la de viudedad, desestimando la de orfandad formulada por el hijo. Interpuesto recurso de suplicación por la Mutua Patronal Fremap, el recurso fue estimando, por considerar que la enfermedad sufrida por el trabajador, como consecuencia de su caída, si bien se produjo en el lugar de trabajo, cuestión no discutida, al estar admitida por las partes, acaeció fuera del tiempo de trabajo, ya que de acuerdo con el artículo 34-4 ET, para que el tiempo de descanso o bocadillo sea tiempo de trabajo efectivo es necesario, cuando la jornada continuada ordinaria excede de seis horas, que así se establezca por Convenio o Contrato de Trabajo, por tanto como no consta que el trabajador tuviera tal tipo de jornada ni se probó la existencia de pacto alguno en tal sentido debe rechazarse que el tiempo de bocadillo fuese tiempo de trabajo efectivo.

TERCERO

Como informa el Ministerio Fiscal no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial; es cierto que en ambos casos el hecho originario de la posterior muerte del trabajador se produjo durante el periodo de descanso o de bocadillo, pero mientras en la recurrida no se debate si el mismo es tiempo de trabajo, al no ponerlo en duda al no contenerse en la sentencia referencia alguna a dicha cuestión, seguramente porque la Sala de suplicación en el momento de dictar sentencia en 9-12-2004 conocía el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Málaga 2000-2003, con vigencia desde el 1-1-2000 hasta el 31-12-2003, aplicable al caso de autos dado la fecha de la demanda 4-2-2002 que establecía "cada empleado o empleada municipal dispondrá dentro de su jornada de trabajo, de un periodo de descanso de treinta minutos diarios, que se computará como trabajo efectivo y se disfrutará en el tiempo que se determine para cada servicio", limitándose a razonar sobre si la lesión sufrida por el trabajador, en ese tiempo se encuentra dentro de la presunción de accidente de trabajo, llegando a la conclusión de que el cuadro que presentaba el trabajador y que motivó su traslado al centro hospitalario donde falleció al día siguiente por aneurisma disecante de aorta ascendente y cayado había que calificarla como accidente de trabajo, por concurrir los requisitos señalados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que citaba en suplicación del artículo 115-1 y 3 TRLGSSocial, en cambio en la de contraste, lo examinado, fue si el periodo de descanso o de bocadillo dentro de la jornada laboral en el cual el trabajador sufrió el accidente, era o no tiempo de trabajo, razonando, que la decisión sobre dicha cuestión tenía que venir dada por lo dispuesto en los artículo 34 y siguientes del ET, y en concreto por el 34-4 que establecía que siempre que la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos, periodo que se considera tiempo de trabajo efectivo, cuando así esté establecido o pactado por convenio colectivo o contrato de trabajo, lo que la llevo a concluir que en aquellos supuestos, como el allí contemplado, en que no constaba que el trabajador tuviera tal tipo de jornada, ni se probó la existencia de pacto alguno en tal sentido, dicho periodo no era tiempo de trabajo efectivo, por lo que no constando tampoco que el fallecido hubiera realizado algún esfuerzo previo relevante ni que concurriera cualquier otra circunstancia que favoreciera la presunción, como medio de prueba de que la gran hemorragia fronto-parietal sufrida tuviera alguna relación con el trabajo por cuenta ajena como estaba obligado por el principio de la carga de la prueba procedía estimar el recurso de la Mutua Fremap desestimando la demanda.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso dado, lo antes expuesto, ya que mientras en la referencial se discutió si el periodo de descanso o bocadillo era o no tiempo de trabajo, llegándose a la conclusión negativa, dado la falta de prueba antes dicha, en la recurrida, no se entra en el examen de dicha cuestión, no poniendo en duda, que dicho periodo era tiempo de trabajo, con imposición de costas a la Mutua recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Florentino Gómez Campoy en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación nº 729/04, interpuesto frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos núm. 142/02, seguidos a instancias de DOÑA Gloria contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 61 sobre Seguridad Social. Se imponen las costas a la recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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