STSJ Comunidad de Madrid 352/2015, 18 de Mayo de 2015

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2015:6086
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución352/2015
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 155/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 43/2013

RECURRENTE/S:DOÑA Raquel

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y LA EMPRESA COMSA S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 352

En el recurso de suplicación nº 155/2015 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO TORMO GUIJARRO, en nombre y representación de DOÑA Raquel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 43/2013 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Raquel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO Y LA EMPRESA COMSA S.A. en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Raquel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua ASEPEYO y COMSA, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

D. Carlos José, nacido el NUM000 .1964, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de COMSA, S.A., en el sector de la construcción y obras públicas, con categoría profesional de oficial de primera, con horario de 23:00 a 6:00 horas, y cotizando con arreglo a una base reguladora anual por contingencias profesionales de 27.530,83 # (2.294,23 #/mes).

La empresa tenía concertadas tanto las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO. La empresa se hallaba al corriente de cotizaciones.

En fechas 04.11.10, 16.06.11 y 20.06.12 ASEPEYO emitió informe anual de calificación de aptitud laboral del trabajador, calificándolo en todos ellos como apto para el puesto de trabajo indicado.

El 11.09.12 el demandante se encontraba junto a tres compañeros de trabajo tomando café en la cafetería "Marcos", sita en la C/ Alcalá, núm. 618, de Madrid, cuando alrededor de la 1:13 horas sufrió un infarto agudo de miocardio, certificándose su defunción por el SAMUR a la 1:20 horas. Antes de realizar ese descanso el trabajador junto con sus compañeros habían estado cargando el vehículo para preparar la jornada. COMSA, S.A. no excluía del cómputo de la jornada de los trabajadores los 15 minutos de descanso para el bocadillo.

El 11.09.12 se extendió parte de accidente de trabajo por parte de COMSA, S.A. relativo al fallecimiento del trabajador, haciendo constar lo siguiente:

"Descripción del accidente: En la segunda hora de su jornada laboral mientras realizaba una pausa, fuera de su centro de trabajo, sufre un infarto (supuesto) no siendo posible su reanimación por parte del 112.

¿En qué lugar se encontraba la persona accidentada cuanto se produjo el accidente? (Lugar): Cafetería

¿En qué proceso de trabajo participaba cuando se produjo el accidente? (Tipo de trabajo): Ninguno

¿Qué estaba haciendo la persona accidentada cuando se produjo el accidente (Actividad Fís. Específica): Un descanso".

El trabajador estaba casado con DÑA. Raquel y era padre de dos hijos, Celestino, nacido el NUM001 .1994, y Gonzalo, nacido el NUM002 .1998.

El 25.10.12 ASEPEYO resolvió calificar de enfermedad común el fallecimiento de D. Carlos José, sobre la base de que el inicio de la dolencia se produce fuera del lugar y tiempo de trabajo, concretamente mientras realizaba una pausa en una cafetería y siendo ésta de etiología común.

La demandante presentó solicitud de prestaciones de supervivencia (viudedad y orfandad), aprobándose por el INSS a fecha 16.11.12 el reconocimiento a la demandante de una pensión de viudedad, sobre una base reguladora de 2.308,50 #/mes, con arreglo a un porcentaje del 70%. A fecha 01.05.13 se ha modificado el porcentaje de dicha pensión al 52%. Por su parte, Celestino y Gonzalo tienen reconocida cada uno de ellos una pensión de orfandad, sobre una base reguladora de 2.308,50 #/mes, con arreglo a un porcentaje del 20%.

La actora ha agotado la preceptiva vía previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.05.15.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda sobre determinación del carácter laboral de la contingencia causante del fallecimiento del trabajador, formulada en autos, recurre en suplicación su viuda, demandante en este procedimiento, por considerar, en esencia, que pese a haberse producido el fallecimiento por infarto de miocardio, de origen común, mientras el trabajador realizaba una pausa, fuera del centro de trabajo, sin antecedentes previos, es constitutivo de un accidente de trabajo, con sustento en distinta doctrina judicial, que cita en su recurso.

La sentencia de instancia ha desestimado tal pretensión, razonando al respecto, tras reproducir el contenido del art. 115 LGSS, que al haberse producido el fallecimiento cuando el trabajador se encontraba disfrutando de un descanso fuera del centro de trabajo, le corresponde a la parte actora acreditar que el infarto de miocardio que ocasionó la muerte se produjo con ocasión o como consecuencia del trabajo, lo que no se ha logrado acreditar en estos autos - F. de D. 2º -, al no ser suficiente, a estos efectos, "lo manifestado por los testigos acerca de que con anterioridad a hacer el descanso habían estado - el trabajador y otros compañeros - cargando el vehículo para preparar la jornada", habida cuenta de que el infarto se desencadenó en momento de reposo, y que el trabajador estaba sano y no tenía ninguna enfermedad - sic -. Y disconforme la parte actora con dicho pronunciamiento, articula en su recurso un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 115 LGSS, al considerar, en síntesis, que debe...

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