ATS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2006, en el procedimiento nº 766/2005 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 126 contra Dª María Teresa, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).

La trabajadora codemandada tiene la categoría de auxiliar de servicio y el día 15-12-2003, cuando se encontraba en la pausa del bocadillo, sufrió un síncope vaso-vagal, golpeándose al caer en la región frontal. Fue atendida en un hospital por un cuadro brusco de pérdida de conciencia y herida en la región frontal. Ese mismo día el médico del SESPA le extendió un parte de baja con el diagnóstico de síncope, causando alta dos días después por mejoría. Con fecha 19-12-2003 la trabajadora fue sometida a un reconocimiento médico del cual resultó "esqueleto regional, cabeza y cuello, sin adenopatías cervicales, no se palpa bocio". El 30 de diciembre siguiente causó nueva baja con el diagnóstico de "trauma, traumatismo, lesión efectos tardíos de...", situación en la que permaneció hasta el 29-3-2004. La trabajadora presentaba un esguince cervical postraumático en relación con el cuadro sufrido días antes. El INSS declaró que la contingencia de los dos procesos de incapacidad temporal era accidente de trabajo. La sentencia recurrida, confirmando el fallo de instancia, considera correctamente aplicado el art. 115.1 y 3 LGSS, porque "acontecidos en el tiempo y lugar de trabajo el desvanecimiento de la trabajadora y la herida inciso contusa en región frontal se presumen que son constitutivas de accidente de trabajo en virtud del art. 115.3 LGSS". Y añade que la Mutua no ha desmontado el nexo causal entre el accidente y el esguince cervical que determinó la segunda y más prolongada baja laboral.

La Mutua alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 3 de julio de 2001. En este caso se trata de un trabajador, oficial de 1ª encofrador en una empresa de la construcción, que el día 9-5- 2000 sobre las 10 horas durante el tiempo de descanso o bocadillo, sufrió una caída brusca, sin pérdida de conciencia, a resultas de la cual unos días después sufrió una parada cardio-respiratoria y falleció. La sentencia estima el recurso de la Mutua interpuesto en cuanto a la contingencia de las prestaciones de muerte y supervivencia, en la consideración de que la enfermedad sufrida por el trabajador, como consecuencia de su caída, si bien se produjo en el lugar de trabajo, cuestión no discutida al estar admitida por las partes, acaeció fuera del tiempo de trabajo, ya que de acuerdo con el artículo 34.4 ET, para que el tiempo de descanso o bocadillo sea tiempo de trabajo efectivo es necesario, cuando la jornada continuada ordinaria excede de seis horas, que así se establezca por convenio o contrato de trabajo. Por tanto, como no consta que el trabajador tuviera tal tipo de jornada ni se probó la existencia de pacto alguno en tal sentido debe rechazarse que el tiempo de bocadillo fuese tiempo de trabajo efectivo.

No puede apreciarse la contradicción alegada por la Mutua porque en la sentencia recurrida no hay debate sobre si la pausa del bocadillo es o no tiempo de trabajo a los efectos del art. 115.1 LGSS, mientras que la razón de decidir de la sentencia de contraste es precisamente la contenida en el fundamento jurídico segundo respecto del art. 34.4 ET . En términos parecidos se ha pronunciado la STS de 14 de noviembre de 2006, en la que se alegó la misma sentencia de contraste y que desestima el recurso por falta de identidad con la sentencia recurrida basándose en que esta última no hace cuestión sobre que el tiempo del bocadillo sea tiempo de trabajo, seguramente -precisa esta Sala- porque la Sala de suplicación conocía a la fecha de dictar la sentencia que el convenio colectivo aplicable ya regulaba la pausa del bocadillo como de trabajo efectivo. En virtud del principio de unidad de doctrina ha de estarse al criterio de esa sentencia puesto que se refiere a una situación similar a la planteada en este recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCOPS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 1271/2006, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 126, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 10 de enero de 2006, en el procedimiento nº 766/2005 seguido a instancia de MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES NUM. 126 contra Dª María Teresa, SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y E.S.C. SERVICIOS GENERALES S.L., sobre incapacidad temporal. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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