ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7864A
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento nº 775/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, sobre determinación de contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 29 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Urgoiti San Vicente en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, declarando que el periodo de IT en que permaneció la actora entre el 12/06/12 y el 12/07/12 no es imputable a la contingencia de accidente de trabajo. La demandante venía prestando servicios como funcionaria interina para la Diputación Foral de Guipúzcoa, donde se realiza una jornada de trabajo con horario flexible entrando entre las 7:30 horas y las 8:30 horas, y saliendo entre las 14,30 horas y las 15,30 horas, contando con una parada de 20 minutos para tomar el bocadillo, que se computa como tiempo efectivo de trabajo. El día 12/06/12, la recurrente aprovechó los 20 minutos del bocadillo para dar una vuelta, y cuando regresaba al puesto de trabajo fue atropellada por un vehículo, al atravesar un paso de peatones.

La sentencia de instancia considera que no se cumple la presunción del párrafo 3º del artículo 115 de la LGSS , por cuanto dicho percance aún cuando hubiera podido tener lugar durante el tiempo de trabajo, en el descanso, no se da en el lugar de trabajo ni guarda relación con la actividad laboral. La Sala mantiene la decisión adoptada por el Juzgado, rechazando la pretensión de que el proceso de IT de la actora se califique de accidente laboral. A tal efecto, tras citar la sentencia del Tribunal Supremo de 15/04/13 (R. 1847/12 ), razona que indiscutida la circunstancia del tiempo de trabajo la presunción legal exige no sólo esa circunstancia sino que el padecimiento se produzca en el lugar de trabajo o con ocasión del mismo, con independencia de las finalidades, autorizaciones o circunstancias de siniestros habidos en desplazamientos durante la jornada, aún cuando lo sean autorizados. Por lo que, descarta su laboralidad.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo para el contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14/11/06 (R. 853/05 ). Dicha resolución aborda un supuesto en el que se debate si ha de calificarse de accidente laboral el episodio producido, causa del fallecimiento posterior del trabajador, en tiempo de descanso o bocadillo, y, en concreto, si ese periodo de descanso es o no tiempo de trabajo efectivo dentro de la jornada laboral. Esta Sala desestima el recurso interpuesto por la Mutua aseguradora, al no apreciar contradicción en las sentencias sometidas a comparación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias contrastadas no son contradictorias al diferir los supuestos de hecho y los términos concretos de los debates planteados. Así, en la referencial, que apreció finalmente falta de contradicción, la controversia se centra en si el periodo de descanso fue o no tiempo de trabajo efectivo, sin discutirse si se trataba de lugar de trabajo. Por el contrario, en el pronunciamiento ahora recurrido no se pone en duda que dicho periodo es tiempo de trabajo y lo que se cuestiona es que la lesión se haya producido en el lugar de trabajo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Urgoiti San Vicente, en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 29 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1781/2013 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 8 de abril de 2013, en el procedimiento nº 775/2012 seguido a instancia de Dª Apolonia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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