STSJ Cataluña 7277/2017, 27 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución7277/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8006726

EBO

Recurso de Suplicación: 5243/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 27 de noviembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7277/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 11 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 137/2016 y siendo recurrido Adrian, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y UNION TELEVIDA-TUNSTALL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por don FREMAP, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Adrian y UNION TELEVIDA-TUNSTALL absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, don Adrian, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General y prestaba servicios, el 19/07/2015 para la empresa UNION TELEVIDA-TUNSTALL como teleoperador; dicha empresa tenía entonces concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MUTUA FREMAP entidad que también cubría la incapacidad temporal por contingencias comunes.

(Hecho pacífico entre las partes)

SEGUNDO

El horario de trabajo del demandante el indicado 19/07/2015 era de 15:00 a 23:00 horas, disponiendo dentro de la jornada de trabajo 30 minutos para cenar.

El demandante, como habitualmente hacía, cenó y dentro de esos 30 minutos salió a la calle para dar un pequeño paseo. Mientras paseaba sintió un dolor súbito y agudo en la pantorrilla de la pierna izquierda pese a lo cuál se reincorporó a su puesto no comentando nada en ese momento a su superior porque creía que se le pasaría.

Al día siguiente, 20/07/2015 sintió más dolor pero tampoco dijo nada porque creía que cedería. El 21/07/2015, como dolor persistía, se personó en las dependencias que la Mutua actora tiene en Badalona y tras ser explorado por una facultativa y explicar lo ocurrido le dijeron que para comprobar la lesión le llamarían desde la central de la calle Madrazo de Barcelona porque allí le harían una ecografía.

Los días 22 y 23/07/2015 el demandante fue a trabajar y el viernes 24/07/2015 fue a su mutua privada; ese mismo día le llamaron del Hospital de Can Ruti diciéndole que su madre estaba ingresada por haber sufrido un infarto por lo que se desplazó a dicho centro y se pasó en él todo el día no yendo a trabajar. Por ello el lunes siguiente fue a buscar la baja médica a su doctora de cabecera para poder justificar esa inasistencia del viernes 24/07/2015. Asimismo ese sábado, 25/07/2015, en Mutua Fremap le hicieron la ecografía y comprobaron la existencia de la rotura de la unión miofascial del gemelo interno izquierdo en grado II.

MUTUA FREMAP, además de realizarle la visita el 21/07/2015 y la prueba ecográfica siguió el curso de la evolución de la lesión y el 28/07/2015 informó "cursó baja en seg. Social. Indicamos anulación para grabar baja laboral"

(Folios 28, 57 a 63 y contestación a la demanda del Sr. Adrian )

TERCERO

En fecha 06/08/2015 la parte actora presentó escrito ante el INSS al objeto que de declarara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24/07/2015 no era por accidente de trabajo sino por contingencias comunes.

Pese a que el expediente se inició, no consta que se haya dictado resolución expresa ni consta que el trabajador haya sido visitado por el ICAM.

En fecha 19/02/2016 la Mutua actora interpuso la demanda directora de este procedimiento.

(Folios 1 a 16, 24 a 33)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mútua el censurado pronunciamiento de instancia, confirmatorio de la impugnada resolución administrativa según la cual el proceso de IT iniciado el 24 de julio de 2015 derivaba de accidente de trabajo; y lo hace a través de un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 115 de la LGSS por entender que el "episodio" determinante de la baja litigiosa "ocurrió fuera del lugar de trabajo " sin que tampoco pueda considerarse como "accidente in itinere puesto que el trabajador ni acudía al lugar de trabajo ni desde éste regresaba a su domicilio, ni en aquel momento se dirigía a lugar alguno a realizar una tarea laboral..."; advirtiendo asimismo (frente a lo judicialmente razonado en el segundo de sus fundamentos) que "la consideración del descanso en la jornada como tiempo de trabajo por el Convenio Colectivo lo es a efectos laborales pero no de Seguridad Social". Vincula "a las partes integrantes en su ámbito funcional pero no puede perjudicar a un tercero (como lo es la Mútua Colaboradora)...ajena" a dicho Convenio.

Conforme a una ya consolidada doctrina jurisprudencial "la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose

si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro " ( SSTS de 20 de junio de l . 990, 21 de enero de 1991 ; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo 27 de octubre de 1992, 17 de septiembre de 1993, 28 de junio de 1.994 ; 2 y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003 ; entre otras).

Por remisión al artículo 115.3 de la LGSS y a la doctrina contenida en las SSTS de 29 de septiembre de 1988, 7 de marzo de 1987 y 22 de septiembre de 1986, 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1996, 27 de febrero, 18 de junio y 11 de diciembre de 1997 ; 23 de enero y 4 de mayo de 1998, 18 de marzo, 12 y 23 de julio y 23 de noviembre de 1999, 11 de julio de 2000, 10 de abril de 2001 y la de 7 de octubre de 2003 habrá que convenir que la presunción legal a favor del accidente de trabajo "(...) entra en juego cuando la lesión se presenta en el lugar y tiempo de trabajo salvo que exista prueba fehaciente de que el trabajo no ha sido también elemento decisivo en la producción o desencadenamiento del daño corporal sufrido", de tal manera que tal presunción se quiebra "sólo si queda acreditado cumplidamente en el proceso que el trabajo nada tuvo que ver en la lesión y no, como frecuentemente se confunde, que en el origen (de la misma) hay una patología previa..."; siendo el significado exacto de esa regla el "invertir la carga de la prueba con lo que se equilibra, en gran medida, la posición de las partes afectadas en orden a soportar los inconvenientes de la falta de acreditación...".

SEGUNDO

El elemento desencadenante (en tiempo y lugar de trabajo) se ofrece, así, como esencial en la determinación (presuntiva -ex art. 115.3 LGSS -) de la contingencia profesional; debiendo advertirse que tanto la decisión judicial como el recurso formulado contra la misma se centra bien en la aplicación de estas condicionantes circunstancias o en la alternativa que ofrece su apartado primero. Recurso que, en función de su carácter extraordinario, limita el conocimiento de la Sala a los términos en que éste se formula, desde la dimensión jurídica que ofrece un inatacado relato judicial de los hechos (con singular referencia al segundo ordinal fáctico).

Con cita de los pronunciamientos que en la misma se mencionan interpreta la STS de 6 de julio de 2015 dicho precepto ("Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo") y, en especial, cuando debe entrar en juego dicha presunción por no haberse originado la lesión directamente por el trabajo desarrollado, pero la misma se produjo en tiempo y lugar de trabajo, advirtiendo que "cabe afirmar que la calificación como profesional de un accidente depende de la concurrencia de tres elementos ...: la lesión, el trabajo y la relación entre ambos elementos ; sin embargo, las mayores dificultades surgen a la hora de precisar si concurre o no este último factor, señaladamente cuando la lesión no se origina directamente por el trabajo desarrollado, entrando entonces en juego la presunción del número 3 del precepto, presunción legal que...sólo alcanza a los accidentes ocurridos en el tiempo y en el lugar de trabajo, pues se entiende que los acaecidos en tales circunstancias, en principio, no se deben exclusivamente al azar, sino que el empresario es quien domina o debe dominar el medio en el que se desarrolla la actividad laboral y es su deber preservar la salud y...

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